REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000492

QUERELLANTE: ELIZABETH AGUILAR DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.827.403, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: XIOMARA NELO LOZANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.008 y de este domicilio.

QUERELLADO: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: JUAN CUBERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.330.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 12 de diciembre del 2007 por Nulidad de Acto Administrativo de Destitución, ejercido por la ciudadana ELIZABETH AGUILAR DÍAZ ya identificada, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, por considerar que se incurrió en falso supuesto de hecho al alegar falta de probidad al momento de sus destitución y que además se violo el procedimiento al momento de dictarse el acto administrativo.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 18 de diciembre del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 03 de junio del 2008, se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas que enviste a la República se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 10 de junio del 2008 a la cual acudieron las partes, y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 15 de julio del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la presente querella.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos como un documento publico administrativo y demostrativo de los hechos alegados por las partes.

El acto administrativo de fecha 30 de agosto del 2007, emanado de la Gobernación del Estado Lara y por medio del cual se destituye a la querellante, se valora como un documento administrativo.
La copia fotostática de la solicitud de vacaciones de la querellante, anexa al folio 19 y debidamente sellada por el departamento de recursos humanos del Hospital Central de esta ciudad de Barquisimeto se valora como un documento administrativo.

La renuncia de fecha 19 de julio del 2007, presentada por la querellante ante el Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara se desecha por cuanto en materia funcionarial no existe tal figura, solo existe el retiro o la destitución.

La solicitud Nº 1833 emanada de la Consultora Jurídica de la DGSS, de fecha 07 de diciembre del 2006, se valora como un documento administrativo.

La copia fotostática del recipe medico, tendiente a demostrar los materiales solicitados por la querellante se valora como un documento privado.

La notificación de materiales, emanada de la encargada del depósito del Hospital Central de esta ciudad, de fecha 06 de diciembre del 2006, se valora como un documento administrativo.

El informe presentado el 01 de diciembre del 2006 por la querellante, notificando de su incumplimiento de actividades al Jefe de Servicio de Ortopedia y Traumatología, se valora como un documento privado.

El certificado de incapacidad a favor de la querellante y emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo al folio 25, se valora como un documento administrativo.

El auto de fecha 16 de febrero del 2007, emanado del Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, se valora como un documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte querellante alega el falso supuesto de hecho, por considerar que mal se le pudo destituir por falta de probidad y peor aun, habérsele destituido del cargo de Medico Especialista II cuando se encontraba de vacaciones y ya había renunciado a tal cargo, que se le debió dar respuesta a la renuncia antes de iniciarse el procedimiento de destitución, y que por tal ilegal actuar solicita la reincorporación al cargo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales, además de que se acepte su renuncia.

Así las cosas, se evidencia de los antecedentes administrativos que se llevo a cabo el procedidito legal antes de destituirse a la ciudadana ELIZABETH AGUILAR DÍAZ, al respecto, este juzgador determina que no existe violación en el procedimiento, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y mas aun tenia la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara al presentar su escrito de descargo, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada que la recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duro el procedimiento en sede administrativa y así se observo al ver los escritos de defensa en la pieza de antecedentes.

En base a las consideraciones explanadas en el párrafo anterior, se desecha el alegato de violación de procedimiento invocado por la querellante en su escrito libelar por evidenciarse fehacientemente que estuvo a derecho en todo momento, sobre la investigación administrativa previa a su destitución y que se defendió en sede administrativa y así se decide.

Este tribunal observa, que con relación al falso supuesto de hecho, relativo a la falta de probidad que la querellante pretende alegar en su escrito libelar, hace enfatizar que, la falta de probidad se ha de entender como una conducta inmoral en el trabajo que puede ser considerada como causal de despido. De igual modo, la falta de probidad está referida a la conducta del funcionario que atente contra la moral y las buenas costumbres. Muchos tratadistas han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del funcionario pueden ser catalogadas como ímprobas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco, concluyendo que toda conducta que directa o indirectamente afecte la administración debe ser considerada como falta de probidad por parte del funcionario que la cometa.

A saber, este sentenciador al analizar los antecedentes administrativos, el escrito libelar y el escrito presentado por la parte querellada, constata que indisputablemente ocurrieron hechos que pueden ser catalogados como falta de probidad, pues ciertamente y tal como lo reconoce la querellante solicito a un paciente una serie de insumos necesarios para poder llevar a cabo una operación, cuando consta de informe presentado por la encargada del deposito del hospital central de esta ciudad que tales insumos existían en el deposito, lo que hace presumir la falta cometida por la galena querellante y así se declara.

Finalmente, habiéndose determinado que la querellante ciertamente incurrió en falta de probidad por el mal actuar dentro de la administración, mal puede solicitar ante este juzgado la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 30 de agosto del 2007, emanado de la Gobernación del Estado Lara, la reincorporación y el pago de los salarios caídos y peor aun que se pronuncien sobre la renuncia presentada por la querellante pues tal figura no existe en materia funcionarial, en consecuencia no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad del acto administrativo impugnado, se debe declara sin lugar la nulidad propuesta por la ciudadana ELIZABETH AGUILAR DÍAZ en contra de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana ELIZABETH AGUILAR DÍAZ en contra de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de destitución de fecha 30 de agosto del 2007.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

La Secretaria,

Ydg/fd.-