REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000323
RECURRENTE: REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 7-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, de este domicilio.
RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NAHOMI AMARO Y GISETH VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283 y 92.460 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente acción de nulidad, el 20 de julio del 2005 intentada por la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, por considerar la empresa recurrente que la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 de abril del 2004 y notificada el 30 de abril del mismo mes y año y el acto administrativo sin numero y notificado el 13 de mayo del 2004, están inficionados de nulidad absoluta por incurrir en violación de las Garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así pues, en fecha 28 de julio del 2005 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.
El 07 de febrero del 2008 y luego de haberse constatado la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y publica, a la cual asistieron las partes y en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, vencido el lapso de prueba se llevo a cabo la audiencia de informe el día de 08 de mayo 2008 y luego de declarado terminado dicho acto, se dio continuidad al juicio en etapas de relación.
Vencidas como están las etapas de relación, según auto de fecha 25 de junio del 2008, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la correspondiente sentencia.
Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este juzgador observa, que la parte recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 de abril del 2004 y notificada el 30 de abril del mismo mes y año, por medio del cual se declara la resolución unilateral del contrato suscrito entre la recurrente y el Estado Lara, así como también solicita la nulidad del acto administrativo sin numero y notificado el 13 de mayo del 2004, por considerar que las mismas esta inficionada de nulidad absoluta por incurrir en violación de las Garantías al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la seguridad jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así pues, la providencia administrativa que se recurre, la cual se señalo anteriormente, versa sobre la decisión adoptada por la Gobernación del Estado Lara en la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 de abril del 2004 y al decir de la parte recurrente, la misma es violatoria de derechos constitucionales y derechos de legalidad los cuales fundamento extensamente en el escrito libelar.
Por su parte, este sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio que lo aquí recurrido es la providencia administrativa Nº 3833 de fecha 02 de abril del 2004, motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso. Es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha del acto administrativo tantas veces señalado y emanada de la Gobernación del Estado Lara, tal y como lo alegan la parte recurrente es del día 02 de abril del año 2004 y notificada el 30 de abril del 2004, por lo que, al ser recurrible dicha providencia solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 20 de julio del año 2005, transcurre entre ambas fechas inclusive mas de seis (06) meses, por lo que se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de la providencia administrativa a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.
Para enfatizar de forma más certera lo antes plasmado, se trae a colación de manera textual lo preceptuado en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:
Artículo 21: (…) Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Negrillas del Tribunal)
A manera de precisar con más exactitud la inadmisibilidad evidente en el caso de marras, se trae a las presentes consideraciones, lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala;
“Artículo: 19 aparte 5: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…).” (Negrillas Propias)
En conclusión, se hacen precisas las normas antes trascritas con el caso de marras, por lo que en virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Ydg/fd.-
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