REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000234

QUERELLANTE: HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.231, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANNYE MORLES DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.025, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.441, de este domicilio.

QUERELLADO: COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ y FLOR RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.978 y 92.308 actuando la primera de las prenombradas con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y la segunda en su condición de Apoderada Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 01 de Junio de 2006 llega a este tribunal la Querella Funcionarial incoada por el ciudadano HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, antes identificado, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 03 de mazo de 2006 acordado por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que acordó destituirle del cargo, aduciendo que el mismo ha sido dictado en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 12 de junio de 2006 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 29 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella.

Llevado a cabo el iter procedimental, en fecha 09 de enero de 2008, siendo la oportunidad para ello se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en la cual se reservó cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 21 de enero de 2008 se dictó el dispositivo del fallo y en fecha 11 de febrero de 2008 siendo el día para el dictado del correspondiente fallo in extenso, este tribunal se percató, que los antecedentes administrativos recibidos en fecha 18 de diciembre del 2007, no corresponden al ciudadano Heriberto Espinoza, parte querellante, por tanto, se dictó para mejor proveer a fin de solicitarle nuevamente a través de oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara la remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos correspondientes, a los fines de poder dictar sentencia.

Vistos los antecedentes consignados por la ciudadana NAHOMI AMARO, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva del presente asunto pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó la Notificación del Acto administrativo emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, que se valora como documento administrativo.

La representación judicial de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA consignó los antecedentes administrativos del ciudadano HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, los cuales se encuentran en cuaderno separado y que se valoran como documentos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, revisando exhaustivamente las actas que rielan al expediente y entrando a conocer de los vicios señalados determina:

En relación a la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tenía la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al derecho a la defensa, pues se desprende de la pieza de antecedentes antes mencionada, y al decir del propio recurrente, que estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubiere lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.

Por otro lado, al alegar que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara es incompetente para acordar la destitución de los funcionarios policiales, quien aquí juzga considera necesario precisar el criterio que ha venido manejando este tribunal entorno al presente punto, para lo cual citando la sentencia de fecha 01/03/2007, con ponencia del Juez, Dr. Horacio González, expuso:

“Por otra parte, al alegarse la violación de la reserva legal, en virtud de que en materia procedimental se ha utilizado una ley estadal—LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA—planteando la problemática que la existencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por virtud de su ámbito de aplicación, ex artículo 1° eiusdem, vincula a las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Sobre la base de lo expuesto, es necesario analizar, si la disposición constitucional contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, a los efectos de conocer si dicho dispositivo técnico, le otorgó en forma exclusiva, la potestad de dictar leyes de esa naturaleza al poder nacional, cual lo ha sostenido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, en nuestro medio, así debe comenzarse con el análisis de lo establecido en dicha norma. En efecto, en la norma en cuestión el constituyentista, si bien se expresó en singular en cuanto a dicha Ley, “La ley establecerá el Estatuto de la función pública” se establece en dicha sección Tercera, todo lo relativo a la función pública, no obstante en materia de jubilaciones, la norma contenida en el artículo 147 eiusdem establece, entre otras cosas que sólo la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Es decir solicitó ley nacional en la materia que consideró prudente. Mientras que el artículo 144 ibidem, no hace tal precisión, lo que hace presumir, que no fue intención del constituyentista, establecer la Función pública, únicamente por “Ley Nacional”, sino que se estableció dicha norma para prever, tanto la función pública nacional, como la función pública estadal y municipal, rigiéndose por leyes formales y estas dos últimas por leyes estadales y municipales (Ordenanzas). En igual sentido se expresa el Maestro Peña Solís, quien al hablar sobre la matización del principio de legalidad en materia sancionatoria, establece que “…Es muy importante que quede claro a los fines de la correcta aplicación del artículo 49, numeral 6, de la Constitución, el cual en este punto, sin duda se refiere a la ley formal…” (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 10, pág.117, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005). En efecto es de principio que cuando el legislador—o el constituyente—habla de ley, se refiere a la ley formal, siendo este un axioma jurídico, así, el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, pauta en su último aparte del artículo 1° el concepto de concurrencia en los siguientes términos: “Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal”. Ello así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable” además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal. La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará “el Estatuto de la Función Pública Municipal…” Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente: “En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, esta estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre. es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.(...) La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados corno delitos o fallas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda. y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal… (Ob. Cit. pág 123)” Se lamenta el referido autor que la doctrina citada ha sufrido una involución jurisprudencial al momento de decidir la nulidad del artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, de fecha 30 de marzo de 2004, pero insiste el autor citado, que el principio de legalidad guarda estrecha relación con el de tipificación de ilícitos y penas sancionatorias, por lo que en la caso sub lite, no se puede hablar de una violación de dicho principio, dado que, la administración aplicó una Ley del estado desde el punto de vista de la sustanciación y procedimiento, pero desde el punto de vista de los ilícitos y las penas, si bien hace referencia a dicha ley, también se fundamenta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón esta por la que no existe el aludido vicio de violación de la reserva legal y así se determina. Sobre el principio de reserva legal del procedimiento y las irregularidades no invalidantes de los actos administrativo, vicio igualmente delatado, el autor que se sigue en su “Manual de Derecho Administrativo”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2003, se puede leer lo siguiente: “…Debe añadirse que, atendiendo a la función pública que realiza la Administración, a la presunción de legalidad de que están revestidos sus actos, y a la tendencia que reflejan los ordenamientos a la conservación de dichos actos ("favor acti”),inclusive en algunos ordenamientos, y es admitido por la doctrina, se han obviado las consecuencias anulatorias de ciertas violaciones legales que presentan los actos, los cuales en estricta puridad conceptual están afectados de anulabilidad, para convertirlas en "irregularidades no invalidantes", que como su nombre revela, carecen de efectos que incidan sobre la validez de los mismos…” (Pp.88-89). Pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, pauta en su artículo 6° un reenvío a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, el establecimiento de las normas necesarias para el establecimiento del régimen disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que sus órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio. En relación con lo arriba señalado, debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado y así se determina. (Descentralización)”

En corolario de lo anterior y sobre la base de la sentencia citada, este juzgador considera que debe mantenerse tal criterio por estar ajustado al marco de la legalidad, y en consecuencia no encuentra razones como para considerar que el Comandante de las Fuerzas Armadas no sea el competente para decidir sobre la destitución de los funcionarios policiales, adjuntos a dicha Institución.

Por otra parte este Tribunal observa la afirmación del querellante en el libelo al folio 04 y 05 donde acepta haber participado en el hecho de plasmar falsamente en el libro de novedades diarias que la detenida que iba siendo trasladada para el Comando general se había fugado en el procedimiento realizado en la Avenida Venezuela con Morán, donde dice: “Como podrá observar ciudadano Juez en mi condición de agente, no tengo la jerarquía ni para ordenarle a la subinspector, ni al Cabo Primero semejante barbaridad, contraria a los principios de nuestra misma institución; sin embargo la inexperiencia y mi condición de inferior jerarquía y el abuso de autoridad de mis superiores me llevó a participar en lo sucedido” (negrillas del Tribunal)

En virtud de las consideraciones explanadas en forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y como consecuencia de ello mantener con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de destitución y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano HERIBERTO ALEXANDER ESPINOZA GRATEROL, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo dictado por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figueroa, en su condición de Comandante General de la Fuerza Armada Policial de Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2006 y notificado al querellante en fecha 04 de marzo de 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.