REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000446

QUERELLANTE: LOURDES LUSMILA TORREALBA DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.763, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: STALIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.282.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, de este domicilio.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: GONZALO ANTONIO DE JESÚS PERAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINTIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de marzo de 2007 llega a este Tribunal la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LOURDES LUSMILA TORREALBA DE GUTIERREZ, antes identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 19 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 14 de mayo de 2008 la representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa dio contestación a la demanda en la que rechazó, negó y contradijo la deuda alegada por la querellante.

En fecha 23 de julio de 2008 siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia definitiva en la que consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó el Recibo de liquidación final emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa, la solicitud de ejecución presupuestaria de fecha 07 de diciembre de 2008, la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, que se valoran como documentos administrativos.

La representación judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa con Oficio Nº 512 agregó los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, que se valoran como documentos administrativos.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario público querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar.

En este orden de ideas, este Tribunal acuerda los conceptos solicitados por el querellante relativos a la capitalización de los intereses anuales sobre las prestaciones del período 03-06-1991 al 18-06-1997, así como los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 19/06/1997 hasta la fecha de egreso. Igualmente este Tribunal acuerda los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cálculo de la totalidad de las cantidades acordadas deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, y en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expu1estas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LOURDES LUZMILA TORREALBA DE GUTIÉRREZ, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: A los efectos de determinar el monto exacto de las diferencias de prestaciones sociales se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá hacerse conforme a los parámetros expresados en el parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Portuguesa de conformidad con los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano

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