REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000125
ACCIONANTE: FELIX DE JESÚS LINARES BARAZARTE, AMERICO ANTONIO BRACAMONTE, PEDRO JOSE RAMIREZ MONTERO, EUDO SEGUNDO ALIVARES MATHEUS, ALBERTO ANTONIO UMBRIA CASTILLO, ANA TERESA RAMIREZ DE TORO, EDWIN ENDERSON SANCHEZ ABREU, EDUARDO SOLANO SALAS ALBURGUEZ, BELSY YHAJAIRA MONTAÑA NIEVES, JOSE ALBERTO DE JESÚS LARA, MANUEL SALVADOR ALBARRAN CABRITA, JAVIER ENRIQUE MUÑOS SALAS, MARCOS SEGUNDO SALAS SALAS, MARIA ELOINA LINARES DE AGUILAR, FERNANDO ANTONIO BRAVO, FAIR ANTONIO ZAMBRANO DE LA CRUZ, WILMER JOSE CAMACHO, JOSE DEL CARMEN VAZQUEZ RANGEL, JOSE ELEODORO LEON, LEIDA JOSEFINA LOPEZ ARGUELLO, JOSE AZAEL MORA ROA, PABLO RODRÍGUEZ PERDOMO, ELOIZA DEL CARMEN ZAPATA, CORA LIDIA MORENO, MARIA BENITA ARAUJO, GLADYS BEATRIZ BARRIOS, JOSE DIONICIO VALERA, RAFAEL ANTONIO VILLAREAL, ATILIO JOSE DURAN, JAIME GUTIÉRREZ Y CARLOS ABREU todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.909.390, 6.225.968, 17.437.142, 17.831.488, 9.001.514, 9.086.383, 15.187.891, 5.790.625, 10.033.350, 2.617.164, 145.199, 10.870.325, 3.908.424, 9.086.467, 5.496.906, 6.373.718, 13.462.943, 11.316.896, 2.610.557, 10.403.937, 9.013.451, 3.461.318, 5.507.474, 9.177.172, 9.329.488, 5.494.631, 9.165.011, 9.312.043, 5.504.981, 9.172.994 y 11.323.263 respectivamente, todos con domicilio en Sabana de Mendoza Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ABREU MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.170.
ACCIONADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llega la presente acción de amparo a este despacho, en fecha 30 de julio de 2008, a los fines de completar la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho amparo, fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 21 de julio de 2008, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional, intentada por los accionantes, antes identificados en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, dada la negativa, a su decir, injustificada y caprichosa por parte de los Concejales de autorizar el crédito adicional Nº 03-2008, que permite al Alcalde pagar los derechos laborales que constitucionalmente corresponden a los accionantes, razón esta que fundamenta en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo competencia de este Tribunal conocer de amparos constitucionales para completar la Primera Instancia y llegado el momento de decidir, quien aquí juzga, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que rielan al expediente y analizar la decisión del Tribunal de Instancia pasa a dictar el fallo bajo los siguientes postulados;
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador observa, que los accionantes fundamentan su acción en la presunta violación de los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, no se le han cancelado derechos laborales que legalmente le corresponden.
En tal sentido, el A quo, al momento de pronunciarse con respecto al amparo constitucional solicitado señala, que en modo alguno puede considerarse la solicitud de los accionantes en cuanto a la autorización que deben dar los concejales al Alcalde para acordar un crédito y cancelar los beneficios laborales de los pretendientes del amparo, pues esta solicitud se hace inadmisible por la presente vía, dado que como lo establece el artículo 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual claramente establece;
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el amparo en consulta para completar la primera instancia, debe efectuar una serie de consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si los quejosos disponen de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, como son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En consecuencia, actuando quien aquí decide, en sede constitucional, acota, que por no ser esta la vía idónea para otorgar lo peticionado a través de amparo, es obligatorio para este juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto los accionantes puede utilizar otra vía, como lo es la querella funcionarial a fin de restituir su situación jurídica infringida.
En este estado, se hace diuturno citar de forma textual el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza;
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas Nuestras)
Es reflexivo el artículo aquí citado, de manera que se encuentra vinculado al caso de marras, en virtud de la existencia de la vía ordinaria para reestablecer el bien jurídico infringido y no la vía extraordinaria de amparo, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se establece.
Ello así, se ha de inferir, que siendo el procedimiento de amparo constitucional, un procedimiento excepcional y extraordinario orientado a proteger derechos constitucional vulnerados, y analizando a profundidad el caso de marras, se puede constatar que el hecho denunciado como lesivo de derechos y garantías de índole constitucional no fue verificado, razón por la cual la acción de amparo propuesta no puede prosperar, en base a que esta no seria la vía expedita para el reclamo y así se decide.
Planteado lo anterior y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que la parte presuntamente agraviada ha optado por recurrir a la vía extraordinaria del amparo sin haber hecho uso de los medios judiciales Preexistentes, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de amparo intentado por los ciudadanos FELIX DE JESÚS LINARES BARAZARTE, AMERICO ANTONIO BRACAMONTE, PEDRO JOSE RAMIREZ MONTERO, EUDO SEGUNDO ALIVARES MATHEUS, ALBERTO ANTONIO UMBRIA CASTILLO, ANA TERESA RAMIREZ DE TORO, EDWIN ENDERSON SANCHEZ ABREU, EDUARDO SOLANO SALAS ALBURGUEZ, BELSY YHAJAIRA MONTAÑA NIEVES, JOSE ALBERTO DE JESÚS LARA, MANUEL SALVADOR ALBARRAN CABRITA, JAVIER ENRIQUE MUÑOS SALAS, MARCOS SEGUNDO SALAS SALAS, MARIA ELOINA LINARES DE AGUILAR, FERNANDO ANTONIO BRAVO, FAIR ANTONIO ZAMBRANO DE LA CRUZ, WILMER JOSE CAMACHO, JOSE DEL CARMEN VAZQUEZ RANGEL, JOSE ELEODORO LEON, LEIDA JOSEFINA LOPEZ ARGUELLO, JOSE AZAEL MORA ROA, PABLO RODRÍGUEZ PERDOMO, ELOIZA DEL CARMEN ZAPATA, CORA LIDIA MORENO, MARIA BENITA ARAUJO, GLADYS BEATRIZ BARRIOS, JOSE DIONICIO VALERA, RAFAEL ANTONIO VILLAREAL, ATILIO JOSE DURAN, JAIME GUTIÉRREZ Y CARLOS ABREU, ya identificados, en contra de la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal de Instancia, con las motivaciones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se insta a los quejosos, conforme a la tutela judicial efectiva a instar su acción a través de la vía ordinaria idónea, como lo es la querella funcionarial.
CUARTO: No se condena en costas, pro no ser temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria,
Ydg/fd.-
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