REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001354
PARTE DEMANDANTE: ADA MARINA RODRIGUEZ DE ROAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.759.305.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. Nº 119.704,
PARTE DEMANDADA: GEORZETH ADOLPHUS VEGA PRINCE, colombiano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.943.920.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA LEÓN Y EDINSON MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 72.451 y 47.956, respectivamente,
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, que declara SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ADA MARINA RODRIGUEZ DE ROAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.759.305, debidamente representada por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.704, en contra del ciudadano GEORZETH ADOLPHUS VEGA PRINCE, colombiano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.943.920, debidamente asistido por los abogados JOHANNA LEÓN y EDINSON MÚJICA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 72.451 y 47.956, respectivamente, , por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día en fecha 29 de Julio del año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículo 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.
Atendiendo a razones técnicas procesales se pronuncia en primer lugar sobre la idoneidad o no de la acción intentada. En este caso, la acción escogida en la demanda es de desalojo de inmueble amparado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1264 y 1592 ordinal 2 del Código Civil. Es así, que por ser las normas contenidas en el referido Decreto Ley, conforme lo establece su articulo 7, de orden publico, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, las mismas no pueden ser renunciadas, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; por lo tanto, es obligante, en materia de arrendamiento, para el juez hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, el encabezado del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” (Resaltado añadido).

De la norma parcialmente transcrita, se tiene que para la procedencia de la acción de desalojo de un inmueble se requiere, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma verbal o por escrito que se haya indeterminado.
Conforme a lo anterior se debe hacer un análisis para determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que vincula a las partes para encausar la acción intentada por la vía previamente escogida por el actor.
En el caso de marras, del estudio minucioso de la relación de los hechos, se observa que las partes intervinientes en el presente proceso, están contestes en afirmar que la relación contractual que los vincula emana de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del Estado Lara, el 10 de septiembre del 2001, anotado bajo el No. 38, Tomo 24 de los libros respectivos, que en original, acompañó el actor a su libelo de demanda; que al no ser impugnado se valora con la fuerza de documento público, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 Y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En la cláusula Segunda de dicho contrato se aprecia que el término de duración que las partes estipularon en el contrato, es de un (01) fijo, contado a partir del 05-09-2001, es decir, hasta el 05-092002, sin prorrogas.
En este orden de ideas, igualmente se aprecia que no fue sino hasta el 26 de septiembre del 2007, que el actor intenta la presente acción, de lo cual se deduce que cumplido el plazo de vigencia estipulado en el contrato, que en este caso es de un año, continuo el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, es decir, operó la tacita reconduccion”. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador que el referido contrato de arrendamiento es indeterminado en el tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor es la idónea. Así se decide.
Determinada la idoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de desalojo de inmueble, pasa este tribunal a decidir el fondo de la litis.
Siendo que la demandante alega que el arrendador se encuentra en mora, toda vez que no ha cumplido con el pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2007; el demandado lo rechazó, negó y contradijo, alegando que no es cierto que este insolvente en el pago de los cánones señalados por el demandante, cuando lo cierto es que ante la negativa por parte de la arrendadora de recibirle el pago de los mencionados cánones de arrendamientos, procedió a hacer las consignaciones arrendaticias.
En lo referente a las defensas de fondo alegadas por el demandado, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, conforme lo estableció el juzgador en la sentencia apelada, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Articulo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En atención a lo anterior, le correspondió la carga de la prueba al demandado, en el sentido de probar que realizó oportunamente las consignaciones arrendaticias, y con ello el pago de los meses alegados por el actor como insoluto.. ASÍ DE DECIDE.
Determinada de esta manera a quien corresponde la carga de la prueba, procede este Juzgador a estudiar el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado por ante el juzgado del municipio Jiménez del Estado Lara, que fue promovido por ambas partes, lo cual pasa este juzgador a valorar para determinar su validez para desechar la demanda, o en caso contrario para declararla con lugar. ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos, en primer lugar determinar si las consignaciones fueron hechas dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a lo establecido en el articulo 51del Decreto con Fuerza de Ley y Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.
A este respecto, dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que “El plazo de duración es de un (01) año fijo, contado a partir del 05-09-2001, hasta el 05-09-2002, sin prorrogas”, por lo que de acuerdo a lo convenido por la parte, corresponde al consignatario haber hecho las referidas consignaciones antes del día 20 de cada mes, vencida cada mensualidad.
Al respecto, comparte este juzgador el criterio sostenido por la a quo, al valorar la temporalidad de las consignaciones, cuando expreso “En lo atinente a la deuda de los meses de Marzo a Julio 2007, se demostró que con la copia certificada consignada del Exp.2400, que por consignación de Cánones de Arrendamiento cursa en este Juzgado, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.595.000,00, que dichos cánones fueron cancelados. Por otro lado la parte accionada manifiesta en su escrito de consignación de canon de arrendamiento consignado como prueba documental en este juicio y lo cuales se les dio pleno valor probatorio, que realiza tales consignaciones en virtud de que la parte accionante no quiso recibirle dichos cánones y en consecuencia otorgarle en los recibo de pago correspondientes, esto no fue rebatido por la parte actora por lo que se demuestra que la parte actora no quiso deliberadamente aceptar el canon de arrendamiento”. ASÍ SE DECIDE.
Valorado el hecho, que el demandado probó haber consignado en tiempo oportuno el monto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, alegados por el actor como no pagados, corresponde determinar si el mismo cumplió con la obligación establecida en el articulo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto es si aporto los datos suficientes para lograr la notificación del beneficiario. En este caso, se aprecia que en los referidos escritos de consignaciones, el consígnante indicó con precisión los datos correspondientes a la dirección del beneficiario, por lo que se considera, que si cumplió con la referida obligación consagrada en el artículo 52, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, este juzgador le da pleno valor probatorio al expediente del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº 2441, Promovidos por las partes, tanto el demandante, como el demandado, para probar que el demandado si cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos, alegados por el actor como insolutos y que constituyen el objeto de la pretensión incoada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia conforme a como ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar Sin Lugar la presente acción de desalojo; quedando de esta forma confirmada la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, apoderada de la parte demandante, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 12 de Noviembre de 2007, que declara SIN LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ADA MARINA RODRIGUEZ DE ROAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.759.305, debidamente representada por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.704, en contra del ciudadano GEORZETH ADOLPHUS VEGA PRINCE, colombiano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.943.920, debidamente asistido por los abogados JOHANNA LEÓN y EDINSON MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 72.451 y 47.956, respectivamente.
3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. Harold Paredes Bracamonte.

La Secretario.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/AM