REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000614
PARTE DEMANDANTE: ROMOLO PANICCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.171.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA ANDARA MARTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.497, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.813.-
PARTE DEMANDADA: CIBELES TAMARA ZAPATA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 7.413.244.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO AMADO CARRILLO Y BERNARDO ANTONIO MATHEUS M, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.007 y 108.954, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado GERARDO AMADO CARRILLO, apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 20 de Mayo de 2008, que declaro:
“PRIMERO: SIN LUGAR, el DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN y las IRREGULARIDADES EN EL PROCESO Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda. SEGUNDO. SIN LUGAR, la IMPUGNACIÓN formulada por la parte actora, en contra de la SUSTITUCIÓN DE PODER de la representación judicial de la parte demandada que riela al folio 37. TERCERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: ROMOLO PANICCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.171, representado judicialmente por la abogada: ANA TERESA ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.813, contra la ciudadana: CIBELES TAMARA ZAPATA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.413.244 y de este domicilio.- En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana: CIBELES TAMARA ZAPATA MORALES, antes identificada, a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nro. 2-10-2, del piso diez (10) que forma parte de la Torre dos del Conjunto Residencial Comercial “Centro del Este”, ubicado en la Avenida Lara con Avenida Argimiro Bracamonte (antes Avenida Concordia), Urbanización del Este, zona “O” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.- Asimismo se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, hasta que se haga real y efectiva la entrega del inmueble.- CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 26 de Junio de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de julio de 2008, se difiere la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, se observa:
En fecha 21-07-2005, el ciudadano: ROMOLO PANICCIA COLMENAREZ, asistido por la Abogada en ejercicio ANA TERESA ANDARA MARTOS, presentaron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana: CIBELES TAMARA ZAPATA MORLES. Alegó la parte actora, que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana CIBELES TAMARA ZAPATA MORLES, anteriormente identificada, por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-10-2, del piso diez (10) que forma parte de la Torre dos del Conjunto Residencial Comercial “Centro del Este”, ubicado en la Avenida Lara con Avenida Argimiro Bracamonte (antes Avenida Concordia), Urbanización del Este, zona “O” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del cual es propietario según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 16, folio ciento nueve (109), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Cuarto (4to) Trimestre. Que el canon mensual arrendaticio se estipuló de mutuo y común acuerdo en la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00). Que en fecha ocho (08) de enero del presente año dos mil cinco (2005), ambas partes celebraron por escrito un convenio privado que acompañó al presente escrito en original marcado con la letra “A”, donde la arrendataria CIBELES TAMARA ZAPATA MORLES, ya identificada, se comprometió en su condición de Arrendataria a desocupar el inmueble arriba descrito, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de dicha fecha. Igualmente se estipuló que el citado lapso se prorrogaría por una sola vez por un lapso igual de noventa (90) días más, en caso que la predicha Arrendataria no hubiese podido materialmente trasladarse a otro inmueble, lapso este y su prórroga que vencieron el día ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), razón por la cual la arrendataria debió hacer entrega en su condición de Propietario-Arrendador, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente en los servicios públicos. Que a pesar de que el día ocho (08) de julio del presente año, venció o terminó el lapso acordado entre las partes para la entrega del inmueble según el convenio celebrado, y a pesar de la paciencia que ha tenido durante el tiempo de prórroga transcurrido, por cuanto la arrendataria hizo uso del beneficio de prórroga pactado sin haberle notificado las circunstancias por las cuales no pudo entregarle el inmueble dentro del lapso inicial de noventa (90) días, amén de los múltiples requerimientos hechos, tal y como consta en telegrama con acuse de recibo fechado trece (13) de mayo de dos mil cinco, la ciudadana CIBELES TAMARA ZAPATA MORLES, no ha querido hacerle entrega del inmueble. Que la falta de cumplimiento por parte de la demandada del contrato, es decir, la no entrega del inmueble el día ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2.005), constituye causa contractual y legal para solicitar el cumplimiento del mencionado contrato. Fundamentó su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271 y 1594 del Código Civil y especialmente en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todas las razones de hecho expuestas y alegatos de derecho invocados es por lo que ocurrió respetuosamente para demandar, como formalmente demandó, por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana CIBELES TAMARA ZAPATA MORLES, anteriormente identificada, para que convenga en lo siguiente, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: 1) En cumplir el contrato celebrado entre las partes, acompañado como instrumento fundamental de la demanda marcada “A”; y, en consecuencia, en devolverle, en su condición de arrendador el inmueble objeto de arrendamiento, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo; 2) En pagar las costas procesales que se deriven del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00).
Admitida la demanda, cumplida las formalidades de la citación, sin haber logrado personalmente la misma, se designa defensor ad-litem a la abogada EUNICE ROMERO DE ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.287, quien luego de su citación consigna escrito de contestación a la demanda, limitándose solo a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados. No obstante en la misma fecha se hace presente la ciudadana CIVELES TAMARA ZAPATA MORLES en su carácter de demandada y a través de su apoderado judicial procede a dar contestación a la demanda.
Llegado el lapso de promoción de pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho, dentro de los siguientes términos: La parte ACTORA promueve:
PUNTO PREVIO
Impugna documento de sustitución de poder en todo su contenido, por cuanto alega que la mencionada sustitución carece de las formalidades de otorgamiento necesarias para que surta efecto, en consecuencia solicita a este tribunal, se tenga por no realizada la contestación de la demanda consignada a los autos por el abogado sustituto, por carecer este de cualidad necesaria para realizar la misma, en su lugar, se considere como contestación al fondo la realizada por la defensora ad-litem nombrada por este tribunal.
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos de los autos a favor de su representado.
SEGUNDO: Reprodujo e Insistió en el valor probatorio del instrumento privado de fecha 08 de Enero de 2005, el cual se acompaño Marcado “A”.
TERCERO: Acompañó con letra “B” instrumento público registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 9 de Diciembre del año 2004, bajo el Nº 16, folio 109, protocolo primero 1º, tomo 15, cuarto trimestre del año 2004.
CUARTO: Acompañó Marcado “C” instrumento emanado de la Administración de condominio del conjunto residencial Centro del Este dirigido a su representado, en fecha 14 de Junio de 2005.
QUINTO: En virtud de que la parte demandada desconoció y negó en su escrito de contestación de demanda el convenio privado suscrito con su representado, promueve prueba de cotejo, para lo cual solicitó a este tribunal fije oportunidad para el nombramiento de expertos.
SEXTO: Solicita al tribunal fije oportunidad a los fines de escuchar las testimoniales de los ciudadanos:
1. JOSÉ GREGORIO MENDOZA AGÜERO titular de la cedula de identidad 7.399.930. No compareció.
2. CESAR ENRIQUE AÑEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.334. Compareció el 15 de Febrero del 2006.
3. HONORIO RAFAEL TORREALVA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.915. Compareció a rendir testimoniales en fecha 14 de Febrero del 2006.
4. LUIS ELADIO VIVAS HERNANDEZ.
5. MAYBERRY AUDIMAR TORREALBA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.157. Compareció el 15 de Febrero del 2006.
6. LEONARDO JIMENEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº Compareció el 15 de Febrero del 2006.
En fecha 10 de Febrero del 2006 el abogado BERNARDO A. MATHEUS M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, que cursan en la presente causa en atención al principio de comunidad de la prueba que rige el proceso.
SEGUNDO: Promovió y presentó marcado “A”, documento constitutivo de Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO QUINTAL PEREIRA, a fin de evidenciar la cualidad de arrendador con respecto a la ciudadana CIVELES ZAPATA, y que no tiene ningún contrato celebrado con otra persona distinta a esta.
TERCERO: Promovió y presentó marcado “B”, documento contentivo de copia simple de la compra realizada por el ciudadano ROMOLO PANICCIA, donde se evidencia en su último texto que al momento de la compra, es decir en fecha 09-12-2004, el comprador estaba en pleno conocimiento de que dicho inmueble estaba ocupado por persona, tal es así que renuncia al saneamiento de ley.
CUARTO: Promovió y presentó marcado con la letra “C”, documento contentivo de Autorización al ciudadano FAUSTINO GARCÍA, para recibir el pago por concepto de cánones o mensualidades vencidas, otorgada por el ciudadano CRISTÓBAL QUINTAL
QUINTO: Promovió y presentó marcada “D”, en copia certificada documento contentivo de auto emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 05-01-2005, donde se evidencia el inicio de la controversia planteada por parte del ciudadano Romolo Paniccia , con el objeto de conseguir la desocupación de su representada
SEXTO: promovió y presentó marcado “E” y numerado del uno (1) al cuarenta y uno (41) documento contentivo de recibos de cánones de arrendamiento debidamente cancelados por su representada durante la relación de arrendamiento con el ciudadano CRISTÓBAL QUINTAL.
SÉPTIMO: Promovió y presentó marcado “F”, documento contentivo de comunicación dirigida al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, a fin de probar la situación dañina que causo el ciudadano PANICCIA.
OCTAVO: Promovió y presentó marcados “G”, “H”, e “I” fotocopia simple de las partidas de nacimiento de las menores hijas de su representada
NOVENO: Promovió y presentó marcado “J” y numerado del uno (1) al doce (12) convenio de pago y recibo de pago que realizara la demandada al Condominio del Conjunto Residencial Centro del Este, evidenciando que ha venido ocupando el mencionado apartamento y pagando los servicios del mismo.
DECIMO: Promovió denuncia realizadas por la demandada en contra del demandante por ante la Comisaría N° 20 de la Policía de Fundalara y ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Nro. D-6866-05 de fecha 11-07-05, solicitó para la evacuación de esta pruebas se librara oficio a los organismos señalados para que remitieran las actuaciones y el expediente respectivo.
DÉCIMO PRIMERO: Promovió los testimonios de los ciudadanos:
1. KATIUSCA OSTO DE FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.443.
2. NIEVES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.572.983.
3. JESUS GUILLERMO ISTURIZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.333.
4. ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.265.816.
5. MARIA EUGENIA AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.949.191.
6. MARI ORTEGA: titular de la cédula de identidad Nº 15.447.222.
7. LEONARDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.066
8. DUIMAR DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 12.021.066.
En fecha 14 Julio del 2006, ANA TERESA ANDARA MARTOS y ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, actuando en este acto como apoderados judiciales, de ROMOLO PANICCIA, presentaron conclusiones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera quien juzga, que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho.
En cuanto a todas las pruebas promovidas por ambas partes este tribunal hace suya la apreciación y valoración realizada por el tribunal de origen a cada una de las mismas, por considerar que su valoración fue acertada y ajustada a derecho, considerando innecesario transcribir nuevamente las mismas.
Trata la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, el cual primeramente fue verbal y luego suscribieron un contrato privado de fecha 8 de enero de 2005, donde la arrendataria se compromete a desocupar el inmueble en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha del convenio, lo cual ha incumplido.
Como punto previo al fondo, la parte actora objeta la sustitución del poder, que riela al folio 37, de la presente causa, por carecer de las formalidades de otorgamiento necesarias y que en consecuencia solicita se tenga como no realizada la contestación de la demandada, este juzgador visto tal alegato, acoge la conclusión plasmada por el aquo, quien después de hacer un análisis legal y suficiente sobre los poderes, concluye:
“…que en el caso de marras, el hecho de que en el poder apud acta, que cursa al folio 7, no se haya señalado expresamente que las apoderadas de la parte demandada puedan actuar conjunta o separadamente, restrinja las actuaciones de las mismas, amén, de que el actor, al folio 27 aclaró expresamente que las facultades conferidas en el poder apud acta otorgado a las abogadas: ANA TERESA ANDARA MARTOS y ODETTE NOTTARO, son para ejercerlas conjunta o separadamente. En este sentido, habiendo alcanzado su fin los actos del proceso, sin mermar en modo alguno los derechos y defensas de la parte demandada, este Tribunal a fin de mantener la estabilidad del juicio , y en aras de la economía procesal, forzadamente declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN Y LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CURSANTES A LOS FOLIOS 8, 15, 18, 20, y 23, conforme a lo señalado por la parte demandada.”- ASÍ SE DECLARA.-
Apreciación que hace suya este juzgador, compartiendo lo decidido, en cuanto a declarar sin lugar los alegatos realizados por la parte demanda, sobre el punto en referencia. ASI SE DECIDE.
En cuanto al desconocimiento del documento fundamental de la acción por estar viciado de forma y fondo, interpuesto por la parte demandada, aprecia este juzgador en todo su valor probatorio, la conclusión de los expertos designados con motivo de la prueba de cotejo promovida; “…de que la firma objeto de la experticia, fue EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como CIBELES TAMARA ZAPATA MORLES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.413.244, quién suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir, que la firma cuestionada es UNA FIRMA AUTENTICA DE LA CIUDADANA CIBELES TAMARA ZAPATA MORLES.”
En consecuencia, declara la AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DESCONOCIDA, por la demandada, ciudadana: CIBELES TAMARA ZAPATA MORLES, suscrita en su carácter de Arrendataria en el documento fundamental de la presente acción, constituido por el CONVENIO cuyo original riela al folio 3, marcado con la letra “A” de autos. ASÍ SE DECLARA.-
Las defensas de fondos invocadas por la demandada consistieron básicamente en los puntos sobre los cuales se pronunció el tribunal aquo, haciendo suya este juzgador dicha apreciación, al considerar lo siguiente: como primer punto al fondo niega, rechaza y contradice la demandada, el hecho de que su representada, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: ROMOLO PANICCIA COLMENAREZ, por cuanto la relación que posee es con el ciudadano: CRISTÓBAL ANTONIO QUINTAL PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.417.123, como consta en contrato de Arrendamiento, no obstante el demandante probó la propiedad sobre el inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09-12-2004, bajo el N° 16, folio 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre. Documento que este tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, Y por cuanto consta en el mismo documento que en adquirente del inmueble manifestó en el referido documento de adquisición, que el comprador conoce las condiciones legales y físicas en las que se encuentran el inmueble, que a la fecha se encontraba ocupado, aceptando dicha condición y renunciando expresamente al saneamiento de ley. Todo esto, asociado a que, es una obligación legal para el nuevo propietario ROMOLO PANICCIA COLMENAREZ respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia, tal y como lo establece el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, al haber probado su cualidad el actor, así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, aunado al hecho de que la misma demandada reconoce su cualidad cuando suscribe el convenio de fecha 8 de enero de 2005, el cual entre otras cosas expresa: “..ROMULO PANICCIA COLMANREZ,…quien registralmente es propietario del inmueble antes identificado…”, es procedente declarar sin lugar los hechos alegados por la parte demandada con el referido fundamento. ASI SE DECLARA.
Igualmente alega la demandada, que no firmó el referido documento privado voluntariamente sino bajo coacción, presionada por el ciudadano ROMOLO PANICCIO COLMENAREZ y sus familiares, y por temor a que sus hijas menores fueren agredidas, no obstante, observa este juzgador que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a probar los hechos alegados, por lo que forzoso es para este juzgador declarar SIN LUGAR tal defensa esgrimida. ASI SE DECLARA.
De seguidas niega y desconoce el documento privado denominado conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por esta viciado en su forma y fondo. – Hace suyo este juzgador, la aplicación realizada por el juez aquo de los artículos 1159, 1160, 1167, y 1594 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.594: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
Tomando como base los fundamentos anteriores, de las pruebas evacuadas a través de la litis, quedo probada la obligación contraída por la ciudadana CIBELES TAMARA ZAPATA MORLES, de entregar el inmueble en un plazo de noventa días (90 días), contados a partir de la fecha en que las partes suscribieron dicho Convenio, es decir 08-01-2005, prorrogable por un único lapso de noventa días (90 días) más, si las circunstancias así le obligaran, es decir si no hubiese materialmente podido trasladarse con sus pertenencias a otro inmueble. Y siendo que la parte demandada no demostró haber dado cumplimiento al compromiso contraído de entregar el inmueble, es forzoso para este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado GERARDO CARRILLO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, CONFIRMANDO así el fallo apelado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por el abogado en ejercicio GERARDO CARRILLO, apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 20 de Mayo de 2007 que declaro:
1: SIN LUGAR, el DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN y las IRREGULARIDADES EN EL PROCESO Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
2: SIN LUGAR, la IMPUGNACIÓN formulada por la parte actora, en contra de la SUSTITUCIÓN DE PODER de la representación judicial de la parte demandada.
3: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: ROMOLO PANICCIA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.171, representado judicialmente por la abogada: ANA TERESA ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.813, contra la ciudadana: CIBELES TAMARA ZAPATA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.413.244 y de este domicilio. Se condena a la demandada, ciudadana: CIBELES TAMARA ZAPATA MORALES, antes identificada, a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por apartamento distinguido con el Nro. 2-10-2, del piso diez (10) que forma parte de la Torre dos del Conjunto Residencial Comercial “Centro del Este”, ubicado en la Avenida Lara con Avenida Argimiro Bracamonte (antes Avenida Concordia), Urbanización del Este, zona “O” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.- Asimismo se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, hasta que se haga real y efectiva la entrega del inmueble.
Se condena en costas al apelante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes Agosto del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria
Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:50 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/LAA/nancy La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
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