REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (8) de agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2006-7
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 10.961.604.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49276.
PARTE DEMANDADA: YENNY ARAUJO REAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 13.785.678.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ARAUJO R. y JORGE A. MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.8663 y 92.164 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR TRANSITO

Alegan el actor que en fecha 05 de Junio de 2005, ocurrió un accidente de transito de tipo colisión-choque con objeto fijo (poste) con cuatro personas lesionadas, en la carrera 27 con intersección de la calle 44 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde se involucraron dos vehículos identificados como VEHICULO 1: Clase: Automóvil, marcan Ford, Placa: AJN 790, Modelo: Maverick, tipo: sedan, color: Verde y amarilllo, año 1976, serial de carrocería: AJ92SE48517, el cual era conducido por su propietaria ciudadana YENNY ARAUJO REAÑO, titular de la C.I. Nro. 13.785.678. VEHICULO Nro. 2: Clase: Automóvil particular, marca: Mazda, Placa KAD 20H, tipo: Coupe, serial de carrocería: 323HE504727, modelo: 323 HES; Color: Rojo, año 1996, propiedad del actor, el cual conducía para el momento que ocurre el accidente. De seguidas alega que en el momento del accidente, el vehículo 1, circulaba en sentido norte-sur por la calle 44 y él circulaba en el vehículo 2 en sentido Oeste-Este, por la carrera 27. Que al momento de cruzar la intersección de la carrera 27 con la calle 44, en el sentido ya indicado, cuando el vehículo 1 que se desplazaba por la calle 44, enviste a su vehiculo impactándolo en la parte lateral izquierda, provocando que se coleara, haciéndolo girar de tal forma que la parte trasera derecha al dar el giro impactó con el poste Nro. 75983, ubicado en una de las esquinas de la intersección, quedando en su posición final en sentido norte-sur. Que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la conductora del vehículo Nro. 1, ciudadana YENNY ARAUJO REAÑO, quien se incorporó imprudentemente a la vía, y como consecuencia su vehículo sufrió daños materiales valorados por el Perito avaluador de transito en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y por no tener vehículo fue despedido de su lugar de trabajo, siendo estas las razones por las que procede a demandar a la ciudadana YENNY ARAUJO REAÑO, a los fines de que proceda a cancelar el monto de los daños materiales causados a su vehículo más la suma de DOCE MILLONES por concepto de lucro cesante, así como las costas y costos del presente proceso y la indexación o corrección monetaria del pago de conformidad con los parámetros legales. Fundamenta su acción en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los Artículos 254 numeral 2 literal b y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil.
En fecha 14 de marzo de 2006, fue admitida la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 14 de agosto de 2006.
Dentro del lapso para contestar la demanda, el apoderado de la demandada presenta escrito y en el mismo opone como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de doce meses contados a partir de la ocurrencia del accidente, el cual ocurrió el día 5 de junio de 2005, lográndose la citación de su representada el 14 de agosto de 2006, por lo que, alega, la acción se encuentra evidentemente prescripta. NO obstante procede a negar, rechazar y contradecir la demanda.
Fijada la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2006, copiada al texto señala:
“Siendo el día de hoy a las 10:00 a.m., oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Tránsito, se encuentran presente los Abogados en ejercicio Luz Marina Araujo Rosales y Jorge A. Martínez J, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.169.640 y V-11.784.723, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.863 y 92.164, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio, se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial. En este estado los Apoderados Judiciales de la parte demandada exponen: ”Ratifican en nombre y representación de mi poderdante la ciudadana Yenny Araujo, suficientemente identificada en autos, escrito de contestación de demanda de fecha 09 de Noviembre del 2006, en todas y cada una de sus partes, tomando como punto previo y alegado en dicho escrito la prescripción de Ley de la presente acción por cuanto la Ley es clara y establece un lapso de Doce (12) Meses para incoar cualquier acción derivada de una accidente de tránsito, siendo el caso que nos ocupa que el accidente esgrimido por el actor en su escrito de libelo de demanda ocurrió en fecha 05 de Junio del 2005, y para la fecha de la materialización de la citación de la demandada según folio N° 28 tiene fecha 14 de Agosto de 2006, es evidente que había transcurrido más de los Doce (12) Meses que dispone la Ley, es decir que para el 05 de Junio del 2006, no se había materializado la citación de la demandada, además de no constar en autos ningún hecho que evidencie la interrupción de dicha prescripción y es por esto que solicitando sea declarada prescrita la presente acción. Niego, rechazo y contradigo la presente demanda por indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito en todas y cada una de sus partes, puntos y términos tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción. Niego, rechazo y contradigo, que el conductor del vehículo N° 1, circulaba a exceso de velocidad ya que no consta ningún tipo de sanción por infracción cometida por la conductora del vehículo N° 1, en las actuaciones por las Autoridades de Tránsito Terrestre. Niego que mi representada tenga alguna responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, y del supuesto negado de que por alguna razón resultase responsabilidad imputada a mi representada, en conveniente destacar que el vehículo N° 2, propiedad del actor se encontraba circulando a una velocidad mayor de 15 Km/H, por la Carrera 27, con Calle 24, incumpliendo así lo dispuesto en el Artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir de considerarse responsabilidad estaría compartida entre ambos conductores. En cuanto al lucro cesante alegado por el actor es conveniente destacar que el cual carece de técnica jurídica ya que no nos indica la forma precisa como fue obtenido dicho concepto, pues para que prospere el lucro cesante en cualquier proceso judicial debe ser real, determinable y perfectamente acreditado en el juicio. En cuanto a los fotos consignadas por la parte actora solicitamos sean desestimada ya que fueron consignadas sin el control procesal debido, sin haber indicado maquina fotográfica, modelo, serial y ni siquiera se consignan los negativos es por esto que solicito en nombre de mi representada sean desestimadas en el presente proceso. De igual forma ratifico las pruebas promovidas en el Capítulo Seis en el escrito de contestación de demanda, documentales, las propias actuaciones de tránsito signadas con el expediente N° 0496/2005, y las pruebas testimoniales las cuáles serán evacuadas en la Audiencia Oral. Finalmente solicito en nombre y representación de la demandada Yenny Araujo, se declare sin lugar la presente demanda por Daños y Perjuicios derivado de accidente de Tránsito, con todos los pronunciamientos de Ley”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 12 de diciembre el tribunal procedió a fijar los hechos dentro de los siguientes términos:

“…Así las cosas, y admitida como quedó la ocurrencia del percance vial, aprecia éste Juzgador que queda controvertida la responsabilidad del accidente; de allí, la procedencia o no del daño material demandado. Al actor y a la demandada, corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2007, el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y una vez lograda la misma se reanuda la causa y se fija para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 22 de julio de 2008 se lleva a cabo la misma, dictaminando el suscrito:
“En el despacho del día de hoy, 22 de julio de 2008, siendo las 11:30 a.m., hora fijado para continuar con la AUDIENCIA ORAL en la presente causa, y que el tribunal proceda a dictar su fallo, se anuncia el acto y seguidamente deja constancia que se hacen presentes los abogados LUZ MARINA ARAUJO ROSALES Y JORGE A. MARTINEZ J. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.863 y 92.164 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada, el tribunal deja constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si ni representado de abogado.
Conforme quedo trabada la litis en el presente juicio, en la cual la parte demandada alega la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de doce meses entre la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de la citación, este tribunal estima necesario pronunciarse sobre lo alegado. Revisadas minuciosamente las actas procesales este tribunal observa que son cierto los hechos alegados sobre la prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurrió en fecha 5 de Junio de 2005 y la citación de la parte demandada se logró efectivamente en fecha 11 de octubre de 2006, tal y como consta de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, habiendo transcurrido con creces el lapso establecido en la ley para la prescripción en los juicios de tránsito, sin que conste en autos que la parte actora haya procedido a registrar la demanda, otra de las formas establecidas por la ley para interrumpir la prescripción alegada, debiendo forzosamente este juzgador declarar procedente la defensa alegada y en consecuencia declarar sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BRICEÑO contra la ciudadana YENNY ARAUJO REAÑO, ambos identificados en autos, por estar prescrita la presente acción. ASI SE DECIDE. El Tribunal extenderá por escrito el fallo completo dentro de los 10 días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a partir del cual comenzarán a correr los lapsos ordinarios a que haya lugar.
Llegada la oportunidad para extender el fallo completo este tribunal observa:

PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada presenta escrito y en el mismo opone como punto previo, la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de doce meses contados a partir de la ocurrencia del accidente, el cual ocurrió el día 5 de junio de 2005, y la citación de su representada el 14 de agosto de 2006, por lo que, alega, la acción se encuentra evidentemente prescrita. Por lo que este sentenciador procede a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la demandada de autos referida a la prescripción de la acción intentada por el actor dentro de los siguientes términos.
Este juzgador estima necesario, transcribir lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil:
Artículo 1.952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

En el caso de autos, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 62: “ Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”


De acuerdo al contenido del artículo antes trascrito, las acciones provenientes de accidentes de tránsito prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
En el caso de autos las partes están contestes que el accidente de transito se produjo el día 05 de Junio de 2005. Ahora bien, consta de autos que la parte demandada fue citada el día 14 de agosto de 2006, se evidencia que entre ambas fechas, transcurrió un tiempo superior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre. En consecuencia, debe examinarse si consta del expediente, algún hecho que establezca el inicio del cómputo en otra fecha o interruptivo de la prescripción.
Ahora bien, quien sentencia considera oportuno transcribir el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, sobre las Causas que Interrumpen la Prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

La norma transcrita, contiene los requisitos para interrumpir la prescripción de la acción, a saber: registro, antes de expirar el lapso de prescripción, de las copias certificadas del escrito libelar, del auto que lo admite y la orden de comparecencia del demandado, expedidas por el Tribunal, ó la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de autos, la admisión de la demanda se efectuó el día 14 de marzo de 2006; la parte actora, debió registrar las copias certificadas que indica la norma y la jurisprudencia, antes de expirar el lapso de prescripción, con el objeto de interrumpirla, por lo tanto de la revisión efectuada por este Despacho, no consta de autos que la parte actora haya procedido a registrar la demanda, es decir, no cumplió los requisitos de la Ley para interrumpir la prescripción y por tal motivo, operó indefectiblemente en su contra el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley de Transito Terrestre. ASI SE DECIDE.
Declarada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa, este Juzgador considera inoficioso analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas toda vez que el proceso, como consecuencia de tal declaración, se extingue. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por el abogado JORGE MARTINEZ en su carácter de apoderado de la demandada ciudadana YENNY ARAUJO REAÑO, referida a la prescripción de la acción.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda de Daños por accidente de transito interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ contra la ciudadana YEENY ARAUJO REAÑO, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de Agosto del año 2008.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.


HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E.