REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-007769

La suscrita Juez Temporal, Keydis Pérez Ojeda, se avoca al conocimiento de la presenta causa. En fecha 04/07/07 los ciudadanos LOENILDE PEÑA DE MONTILLA, LEOMAR JOSÉ MONTILLA PEÑA, MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA, MARA ETNA MONTILLA PEÑA, MARITZA ALEJANDRINA MONTILLA LEÓN, SANDRA DEL CARMEN MONTILLA LEÓN Y MAGLEA MAGDALENA MONTILLA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.446.483, 11.785.740, 11.785.741, 12.700.207, 8.618.637, 5.154.916 y 5.154.915, de este domicilio, respectivamente, asistidos de abogado, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MATEHUS MARTÍN MONTILLA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 143.148, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de Julio del año 2.007, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron los autos, Acta de Defunción, y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: RAFAEL VARGAS Y ALIRIO PEÑA, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadano APOLO RODRÍGUEZ, quien era mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-370.147, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de Noviembre del año 2.006, en esta ciudad, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LOENILDE PEÑA DE MONTILLA, LEOMAR JOSÉ MONTILLA PEÑA, MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA, MARA ETNA MONTILLA PEÑA, MARITZA ALEJANDRINA MONTILLA LEÓN, SANDRA DEL CARMEN MONTILLA LEÓN Y MAGLEA MAGDALENA MONTILLA LEÓN, Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos LOENILDE PEÑA DE MONTILLA, LEOMAR JOSÉ MONTILLA PEÑA, MARLEONI ANTONIO MONTILLA PEÑA, MARA ETNA MONTILLA PEÑA, MARITZA ALEJANDRINA MONTILLA LEÓN, SANDRA DEL CARMEN MONTILLA LEÓN Y MAGLEA MAGDALENA MONTILLA LEÓN. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (14) días del mes Agosto del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.-






La Juez Temporal


Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria


Eliana Hernández Silva

Publicada en la misma fecha.-
La Sec.

KPO/Carlos