REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002529


Vista la demanda de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana MARIA EVANGELISTA FLORES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.323.871, de este domicilio, asistida por la abogada ELAINE PEREZ, de Inpreabogado No. 102.194; en la cual solicitan se declare su condición de concubina con el ciudadano ELISAUL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.566.072, quien falleció el 01/07/2007 y que laboraba en la empresa SADEVEN C.A. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente. El Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”

En el presente caso se observa que existe otra vía distinta para intentar la acción, la cual es la vía ordinaria y no como una simple solicitud, por tratarse de materia de orden público.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana MARIA EVANGELISTA FLORES MENDOZA, antes identificada.
Déjese copia.
La Juez Temporal


Keydis Yaraima Pérez Ojeda

La Secretaria



Eliana Gisela Hernández Silva



KYPO/maria elisa