REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-002831

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la presente solicitud intentada por las ciudadanas MARIA DA SILVA DE OLIVEIRA, ALDA MARIA DE OLIVEIRA DA SILVA, DOMINGO ALBERTO DE OLIVERIA DA SILVA Y JOSÉ MANUEL DE OLIVEIRA DA SILVA, el primero de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.946.396 y los tres último venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº7.417.477, 11.429.526 y 15.424.819 respectivamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los requisitos de procedencia de una acción mero declarativa, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha once de diciembre de 1991, caso: M. Pineda contra J. Rodríguez y otro, estableció:

“... La doctrina moderna reconoce, pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general, de actuación de la Ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que se cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros ...
De los anteriores principios en que descansa la moderna teoría de las acciones que analizamos, se desprende que éstas no están limitadas a las que tienen que hacer con el estado y capacidad de las personas, aludidas en el Código Civil, o en otras leyes especiales y como casos también especiales; sino que ellas existen en general, pues, se puede afirmar también en general, la posibilidad de un interés en la mera declaración y la de satisfacerlo en el proceso, con las limitaciones apuntadas, y teniendo en cuenta que al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución dé lugar a acciones ligeras o infundadas, y al que pretenderse transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencia tales, como las de que en la practica se admita la acción para todos los casos de derechos faltos de prueba, o de incertidumbre artificiosamente creada.


Por otra parte, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, tomo I, año 2004, página 96, estableció:

“….Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente……..
….Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero-declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés……”
Las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar a duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
De acuerdo con el artículo 16 ejusdem, dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

El texto de dicha norma es el siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (...)”.
A estos objetos, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica.
A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica
El Tribunal observa que la parte actora pretende a través de esta acción mero-declarativa, a que le hagan la entrega material de los inmuebles descritos en la presente solicitud. En consecuencia, al no llenar los supuestos procesales de una acción mero-declarativa, la misma no puede prosperar; y no siendo la acción mero-declarativa la vía idónea para obtener este pronunciamiento, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA la admisión de la demanda por los trámites de la acción mero declarativa. Y así se decide.
La Juez temporal

KEYDIS PÉREZ OJEDA
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En esta misma fecha se publico y se dejo copia
La Secretaria

KPO/merysa