REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-010229
La suscrita Juez temporal Keydis Pérez, se avoca al conocimiento de la presente solicitud. Vista la solicitud presentada por la ciudadana LEOANDRY ELIZABETH LUQUE COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.007, de este domicilio, asistida de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensa propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en la Calle 12, con la carrera 5, Barrio la Antena, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un lote de terreno ejido, que mide Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 M2) es decir, Ocho Metros (8 Mts) de frente por Quince Metros (15 Mts) de fondo; alinderadas de la siguiente manera NORTE: Con bienhechuría de Maria Ortiz; SUR: Con bienhechuría de Iris Colina; ESTE: Con bienhechuría de Reina Medina y OESTE: Con la calle 12, que es su frente. Dichas bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera, dos habitaciones, una sala, cocina-comedor, un baño, un porche, un garaje, una jardinera, un portón de hierro, cercada con alambre de púa sobre estantillo de madera. El valor invertido es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) , y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos Harry Morillo y Juan Rodríguez, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y le DECLARA TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre la propiedad que ejerce la ciudadana LEOANDRY ELIZABETH LUQUE COLINA ya identificada, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente publico o privado, conforme al acuerdo del primero de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa , devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.-
El Juez Temporal
Abg. Keydis Yaraima Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
KYP/José
|