REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: N° KP02-R-2008-000846

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE HECHO.

RECURRENTES: GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.764, domiciliado en Araure, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO JOSÉ DOMINGUEZ CARRASQUERO, Inpreabogado N° 3.768.

El Recurso de Hecho presentado en fecha 17 julio de 2008 (fs. 2 y 3), por el ciudadano Giovanni Albano Cosma contra el auto de fecha 09 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada en fecha 01 de julio de 2008 contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2008 por el Juzgado de la Causa; solicitando que dicha apelación sea oída en ambos efectos con motivo de las siguientes consideraciones:
- La anulación del auto dictado en fecha 5 de junio de los corrientes, el cual difiere la practica del embargo ejecutivo para el día 25 de junio de 2008, por haberse mezclado una diligencia con una decisión o decreto del Juez.
- Por no haberse ordenado la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas cuando se inicia la fase ejecutiva del juicio, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se consideren nulas todas las actuaciones practicadas en la fase ejecutiva del juicio, antes de que físicamente existiera en auto el Cuaderno Separado de Medidas.

Este Tribunal para decidir observa
Este Tribunal después de revisar cuidadosamente las actas procesales señala que esta incidencia se refiere a la parte ejecutoria de un juicio de Ejecución de Hipoteca, el cual la parte recurrente solicita la reposición de la causa debido al auto que oye en un solo efecto la apelación planteada contra el auto que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, estando ajustado a derecho ya que así lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la parte accionada requiere la nulidad del auto dictado en fecha 05 de junio de 2008, el cual difiere el traslado para la practica de la medida para el día 25 de junio de 2008, por cuanto no fueron librados los oficios a los organismos de seguridad para el resguardo de la integridad física del Juez y las personas que intervengan y en ese mismo acto el Tribunal A-quo acuerda lo solicitado y ordena librar los respectivos oficios; siendo que tal pronunciamiento no altera el curso de este juicio, pudiendo el Juez pronunciarse en ese mismo acto sobre lo peticionado por estar contemplado en la ley. Así se decide.
En el presente juicio, al Juez A-quo no le es permitido la nulidad de ningún acto proferido, solo es posible cuando afecte la eficacia de los actos seguidos en el proceso, o así lo disponga la Ley, por lo que observa quien Juzga, que no ha sido transgredido ningún acto que vulnere los derechos establecidos en la ley en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la Causa en este sentido, fundamentado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, como así se decide.
En cuanto al Segundo planteamiento, no es posible la reposición de la causa por la no apertura del Cuaderno Separado, ya que esta causal no es motivo de nulidad ni suspensión de la Medida Ejecutiva que se pretende practicar; en todo caso, el Juez A-quo deberá continuar con la respectiva tramitación del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho anunciado por el ciudadano Giovanni Albano Cosma, asistido por el abogado en ejercicio Domingo José Martínez Carrasquero. En consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del auto dictado por el A-quo en fecha 05 de junio de los corrientes. SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente y se ordena la continuidad de la presente causa, según lo establecido en los artículos 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO.- AÑOS: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. PATRICIA NAVARRO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. PATRICIA NAVARRO

CENG/PN/avm.