REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KN01-M-2001-000109
11942/ Perención
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, vía intimación se inició por ante este tribunal mediante libelo de la demanda insterpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SURUMAY PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.393.910, actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil FERRECOLORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa FERRECOLORES S.R.L.,donde se transforma en Compañía Anónima y se modifican sus estatutos, anotada bajo el N° 33, Tomo 5-A, en fecha 28-06-1989; asistido por el abogado en ejercicio ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.415.877, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.883; contra la empresa LATONERIA ESPECIALIZADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21-05-1998, bajo el N° 14, Tomo 24-A, de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 03-07-2001, se emplazó a la demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma a efectuar el pago de las cantidades reclamadas o acreditar haberlas pagado o en todo caso hacer oposición al decreto intimatorio. Posteriormente en fecha 03-07-2001, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta al abogado Elías Carrillo, antes identificado. Seguidamente en fecha 13-07-2001, la parte actora solicita al tribunal se pronuncie sobre la Medida Preventiva solicitada, por lo que en fecha 19-07-2001, se decretó la Medida Preventiva de Embargo. Posteriormente en fecha 08-11-2001, comparece el apoderado actor y solicita al tribunal se practique la intimación de la demandada en la dirección consignada y en fecha 14-11-2001, se dejó constancia de haberse expedido la certificación correspondiente y de haberse anexado a la Boleta de Intimación. En fecha 14-12-01, consignados los fotostatos se libró compulsa con Boleta de Notificación al ciudadano Regis Ramos; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del 14-12-01; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 14-12-01 hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 3:19 p.m.
La Sec: