REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KN01-M-2001-000122
Expediente: 11.977 / Perención.
El presente juicio por Ejecución de Crédito Fiscal fue instaurado por el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.817 en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sociedad mercantil POLICLINICA BARQUISIMETO C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 63, Tomo 45 al 68, en fecha 13-08-1943 y reformados dichos estatutos en un solo texto, según Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 31, Tomo 47-A, de fecha 02-09-1997, en la persona de su Presidente Constantino Kiriakidis, titular de la cédula de identidad N° 4.724.737 y de este domicilio.
Siendo admitida la demanda en fecha 25-09-2001, acordándose intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal en el plazo de cinco días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar o compruebe haber pagado: PRIMERO: La suma de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 1.444.913), por concepto de Patente de Industria y Comercio y Multas, SEGUNDO: Los intereses generados de conformidad con el artículo 39 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal la cual alcanza la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 144.491,00). TERCERO: Las costas y costos del proceso estimados prudencialmente por el tribunal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.158.940,40), apercibido de Ejecución Forzosa en caso de no formular su oposición en dicho lapso, decretándose en esa misma fecha Medida Ejecutiva de Embargo; ordenándose expedir la respectiva boleta de intimación y entregar al Alguacil, a los fines de practicar la intimación, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 268 del citado Código en el que se dispone que: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”…, lo que debe concatenarse con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la reforma de la demanda en fecha 25-09-2001; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 25-09-2001 hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 3:21 p.m.
La Sec.
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