REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.052-08
En fecha Doce (12) de Agosto de 2008, los ciudadanos WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ y YALEIDA INMACULADA RAMIREZ APOLINAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.082.156 y V-8.070.122 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación al Cumplimiento de la Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 13, años de edad respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que rielan al folios 14 y 15 del presente expediente, las cuales ha de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas, y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ y YALEIDA INMACULADA RAMIREZ APOLINAR, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece como Cumplimiento de la Obligación de Manutención, cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,ºº), pagaderos de la siguiente manera, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,ºº), en fecha 31-08-2008, y la otra parte por el mismo monto para el día 15-12-2008.
b) En cuanto al monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,ºº), que en la actualidad es la cantidad que debe cancelar por concepto de la Obligación de Manutención, la misma la depositará en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº), en forma quincenal, en la cuenta nómina de la madre de sus hijas.
c) El manifiesta que todos los otros conceptos se regirán por la sentencia establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando en el acto se deje sin efecto la medida preventiva de Prohibir la Enajenación decretada por este Tribunal por auto dictado en fecha 08-07-2008, según oficio Nº 2660-622, dirigido al registrador Mercantil Primero del Estado Mérida.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ y YALEIDA INMACULADA RAMIREZ APOLINAR, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá cancelar las siguientes cantidades por cumplimiento de la obligación de manutención: La cantidad de SIETE MIL (Bs.7.000,ºº), por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención, pagaderos de la siguiente manera. El monto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,ºº), en fecha 31-08-2008, y otra parte por el mismo monto en fecha 15-12-2008; la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,ºº), por concepto de obligación de manutención, la cual depositará a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,ºº), en forma quincenal, en la cuenta nómina de la madre de las beneficiarias; los otros conceptos se regirán por lo establecido en la sentencia dictada en fecha 24-01-2005, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abog. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Lucio Torres.