REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.069-08
En fecha Doce (12) de Agosto de 2008, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO y LESLIE MARIA ARIAS MOLINARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.175.213 y V-14.467.976 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 07, años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 05 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO y LESLIE MARIA ARIAS MOLINARES, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº), en forma mensual, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, para lo cual la madre del beneficiario aperturarà una cuenta de ahorros en un banco a fin de depositar allí dicho concepto, solicitando así mismo se deje sin efecto la retención por nómina .
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el beneficiario se encuentra amparado por una póliza de seguros de Seguros Banesco, lo cual incluye el beneficio de farmacia por Locatel.
c) El padre ofrece aportar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos Decembrinos.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos, calzados y de recreaciòn.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO y LESLIE MARIA ARIAS MOLINARES, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº), en forma mensual, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), anual y automática y la madre del beneficiario aperturarà una cuenta de ahorros en un Banco a fin de que el obligado deposite allí dicho concepto; en cuanto a los gastos médicos y medicinales, el obligado cuenta con una póliza de Seguros de la empresa Seguros Banesco, lo cual incluye el beneficio de farmacia por Locatel, en el mes de Septiembre el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes y útiles escolares; adicional a la pensión de manutención, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de la época Decembrina; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos, calzados y de recreación requeridos por el beneficiario.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abog. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Lucio Torres.