REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.038-07
Parte Demandante: YIYELKIS NAYARIT TORREALBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.854.598.
Parte Demandada: HECTOR EDUARDO JIMÉNEZ PALACIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.724, de este domicilio.
Beneficiaria: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en la actualidad tiene Tres (3) años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 05 de Diciembre de 2007 por la ciudadana YIYELKIS NAYARIT TORREALBA RODRIGUEZ. En fecha 07-12-2007, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, así como oficiar a la Zona Educativa del Estado Lara, solicitando información sobre los ingresos y demás remuneraciones que perciba el obligado manutencista en la presente causa, (folios 1 al 4). A los folios 7 y 8, consta que la Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. A los folios 10 al 14, cursa información suministrada por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, conforme le fue requerida con oficio N° 2660-1.371 de fecha 07-12-2007, dando cumplimiento al auto de admisión. En fecha 21-07-2008, el demandado fue debidamente citado, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios 25 y 36. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal deja constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto, no siendo posible la conciliación (folio 27). En la misma fecha, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 28). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 07-08-2008 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se procede al pronunciamiento de fondo, en los términos que prosiguen:

MOTIVA.
La solicitud presentada por la reclamante se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor de la niña beneficiaria (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial no fue posible. No obstante, el padre demandado presentó escrito de contestación a la solicitud de alimentos, en el cual manifiesta que siempre ha cumplido con la manutención de su hija y, que siempre está dispuesto a darle en la medida de sus posibilidades, alegando tener otros gastos.
El mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN lo que, conforme lo dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Puesto que, del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la niña beneficiaria no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque la reclamante acompaña a la solicitud correspondiente, copia simple de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria, agregada al folio 2 del presente expediente, documento éste que ha de considerarse fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte y, los cuales constituyen plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y del Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la niña beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez una ponderación de la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación S/N con sus anexos, de fecha 04-01-2008, remitida por la Directora de de la Zona Educativa del Estado Lara., dirigida a este Despacho, por medio de la cual da respuesta a la información que se solicitara en oficio N° 2660-1.371, de fecha 07-12-2007; En la referida comunicación se nos informa que HECTOR EDUARDO JIMÉMEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.724, se desempeña como Docente de Aula en dos Instituciones Educativas, con sueldo básico mensual y otros beneficios en cada una de ellas, de manera independiente. Esta comunicación se valora conforme a las reglas de la prueba de informe, a tenor de lo dispuesto e el artículo 433 del Código Adjetivo. Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que en la actualidad ostenta el obligado. Y así queda establecido.


DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana YIYELKIS NAYARIT TORREALBA RODRIGUEZ en contra de HECTOR EDUARDO JIMÉNEZ PALACIOS, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en este juicio, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario integral mensual que percibe el obligado con ocasión a su relación laboral en las distintas dependencias de la Zona Educativa del Estado Lara, Porcentaje que deberá ajustarse a los distintos aumentos salariales, Queda ratificada la retención del porcentaje establecido de la nómina de pago de las asignaciones salariales, a cuyo efecto líbrese oficio a la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara. Igualmente se impone al demandado la obligación de aportar el Veinte Por Ciento (20%) del Bono Vacacional anual, para cubrir los gastos correspondiente a matrícula escolar, uniformes incluyendo calzados y, útiles escolares, a partir del período en que la beneficiaria ingrese a la educación escolar. Así mismo, se fija adicionalmente el Quince por Ciento (15%) de los Aguinaldo que percibe el obligado anualmente, para cubrir gastos propios que requiera la beneficiaria por las festividades navideñas, a cuyo efecto se ordena la retención de dicho concepto de la nómina del obligado, la cual deberá retener la Institución empleadora, al momento de hacer efectivo dicho pago. En cuanto a los gastos de medicina, atención médica, vestuario, cultura, deporte y recreación requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores, en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Hágase la participación correspondiente de lo que en el dispositivo se establece, en cuanto a las retenciones por nómina del obligado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La…/

/… Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.