REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.050-08
Parte Demandante: ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, lo dispuesto en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representa a la ciudadana GLORIA MARIANELA PEREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.426.046.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LONNA).
Parte Demandada: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.929, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Las actuaciones que integran el presente expediente, relacionado con solicitud de fijación obligación de manutención, interpuesta por ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien representa a GLORIA MARIANELA PEREZ DÍAZ, madre de los niños beneficiarios, en contra de EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, fue recibido en esta Instancia Judicial en fecha 15-01-2008, procedente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien declina la competencia en fecha 24-10-2007. En esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para lo cual se ordena comisionar a un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficiar a la Institución empleadora del obligado, para que informe sobre la existencia de su relación laboral con el referido ciudadano, de los beneficios y deducciones que pudiera tener con motivo de esa relación, así como la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 10). Al folio 16, riela el resultado de la información solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado. A los folios 23 y 24, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13-03-2008, el demandado EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, comparece personalmente al Tribunal y mediante diligencia que riela al folio 25, se da por citado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandada estuvo presente, razón por lo cual no fue posible la conciliación (folio 26). En la misma fecha, el demandado asistido de Abogado, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual contiene la contestación a la demanda formulada en su contra. (folios 27 al 29). Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe paralizada en estado de sentencia es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
Primero: En la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público que la suscribe, solicita el establecimiento de la pensión alimentaria (manutención) y demás gastos que requieran los niños identificados en autos. La conciliación entre las partes no fue posible, en virtud de que la madre de los niños no compareció en la oportunidad procesal correspondiente.
El demandado en escrito que riela a los folios 27 al 29, con asistencia de Abogado, contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de GLORIA MARIANELA PÉREZ DÍAZ, alegando que siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre en todas las necesidades; que el monto del financiamiento de la casa donde viven sus hijos se le descuenta del sueldo y, que continuará con su aporte de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) quincenal.
Planteada en esta forma la controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Puesto que, la filiación legal entre el demandado y los niños beneficiarios no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque el Fiscal del Ministerio Público, acompaña a la solicitud correspondiente, copias simples de las partidas de nacimiento de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LONNA), agregada a los folios 3 y 4 del presente expediente, documentos éstos que han de considerarse fidedigno por no haber sido impugnados por la contraparte y, los cuales constituyen plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a los niños beneficiarios de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Segundo: Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los hacen incapaz de proveerse por sus medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres, criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez una ponderación de la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de los medios probatorios que rielan a los autos, siendo éstos los siguientes:
• Comunicación de fecha 30-01-2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, dirigida a este Despacho, por medio del cual da respuesta a la información que se solicitara en oficio N° 2660-35, de fecha 15-01-2008; En la referida comunicación se nos informa que EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.223.929, devenga las siguientes cantidades: por sueldo mensual Bs. 1.469,44; por prima por antigüedad Bs. 378,92 mensual; por prima por hijos Bs. 65,67 mensual; por Antic, Suje. Modif., Nuevo Tabulador Bs. 272,78 mensual; Bonificaciones en los meses de Agosto y Diciembre Bs. 8.249,07 y, por programa de alimentación Bs. 18,82 diario por cada día hábil laborado. Igualmente informan que sus deducciones asciende a la cantidad de Bs. 484,85. Esta comunicación se valora conforme a las reglas de la prueba de informe, a tenor de lo dispuesto e el artículo 433 del Código Adjetivo.
• Acompaña el demandado junto con el escrito de contestación de la demanda, legajo de copias simples, que fueron agregadas a los folios 30 al 35 del presente expediente, las cuales se desestiman en su totalidad, por cuanto no constituyen medios de pruebas, de acuerdo a las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
• Durante la etapa probatoria, el demandado consigna las siguientes documentales: Seis (6) comprobantes de depósitos bancarios en la cuenta N° 01050728657728008234 del Banco Mercantil, cuyo titular es Gloria Marianela Pérez, agregados a los folios 39 y 40, los cuales se desestiman por cuanto los mismos no guardan relación con el mérito de la causa, lo cual es la determinación de la fijación de manutención. Copia simples de documentos que fueron agregadas a los folios 41, 43, 44, 45, 46 y 47, los que se desestiman en su totalidad, por cuanto no constituyen medios de pruebas, de acuerdo a las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Autorización de descuentos, agregada al folio 43, la cual no puede ser valorada, toda vez que no es oponible a la contraparte, conforme a la Ley. Documentos varios denominados recibos de pagos, insertos a los folios 48 al 58, los cuales se desechan por no estar suscritos por persona alguna, por tanto, no constituyen medio de prueba legal. Constancia expedida por la Defensora Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, inserta al folio 58, la cual se desecha, por cuanto la misma está suscrita por un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley. Constancia expedida por Yginia Rodríguez, inserta al folio 60, la cual se desecha, por cuanto la misma está suscrita por un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley. Por otra parte, promueve testimoniales de RAFAELA RAMONA CAMACARO DE GONZALEZ, cuya declaración riela a los folios 125 y 126, quien expone: “Que conoce a EUTIMIO RODRIGUEZ en un aproximado 8 o 10 años; Que le consta que EUTIMIO RODRIGUEZ es un buen padre de familia y cumple con sus obligaciones con sus hijos, porque en varias oportunidades ve como los cuida y está pendiente de ellos, ve que siempre está pendiente tanto de la salud como de la alimentación de los niños; Que en varias oportunidades hacía los cheques delante de mi y en una oportunidad insistía en que ella recibiera un cheques para la alimentación de sus hijos, ella no quería recibirlo y el me pidió que intercediera y yo le recibí el cheque y se lo di a ella…” IRIS MAR APARICIO GRIMAN, cuya declaración riela a los folios 131 y 132, quien entre otras cosas expone: “ Que conoce a EUTIMIO RODRIGUEZ, que ve que no le permiten ver a sus hijos…la mamá de los niños en varias oportunidades se presenta al trabajo, le rompe los cheques delante de todos..; Que en el tiempo que ha conocido a EUTIMIO RODRIGUEZ, siempre ha sido un bien padre..” Las deposiciones de estos testigos se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desechan por cuanto sus testimonios hacen referencia a sus condiciones de padre, y de su responsabilidad para con los menores, lo cual no guarda relación alguna, con el petitorio del Fiscal del Ministerio Público, lo cual, como se determinó anteriormente, es la fijación de la obligación de manutención.
Con fundamento en el análisis que antecede, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que en la actualidad ostenta el obligado. Y así queda establecido
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LONNA). En Consecuencia, Se fija el monto de la obligación de manutención, en la suma equivalente a un Veinticinco por ciento (25%) del ingreso integral mensual que percibe el obligado, cantidad que deberá ser suministrada a los beneficiarios en forma mensual, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a cuyo efecto se ratifica la retención del porcentaje establecido, de la nómina de pago de las asignaciones salariales, a cuyo efecto se libre oficio a la Institución empleadora. Igualmente se impone al demandado la obligación de aportar el Veinte por Ciento (20%) de la bonificación percibe en el mes de Agosto de cada año, con lo cual se cubrirán los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes escolares, a cuyo efecto se ordena la retención de dicho porcentaje de la nómina del obligado manutencista, la cual deberá retener la Institución empleadora, al momento en que le hagan efectivos dichos pagos. Así mismo, el obligado alimentista deberá sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de las mensualidades escolares, si éstas ocurrieren. El demandado, deberá garantizar la inclusión y permanencia de los menores en los beneficios del Instituto de Previsión Social de los Trabajadores Administrativo de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado” para asegurarle a éstos medicina, atención médica y hospitalización y, cualquier gasto no cubierto por dicho Instituto o, en caso de cualquier excedente por alguno de estos conceptos, deberá ser cubierto por ambos padres, en partes iguales. En cuanto a los gastos de vestidos y calzados, el padre deberá sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de éstos, porcentaje que deberá cancelar al momento en que el gasto sea requerido por los beneficiarios. Se establece el Veinte por ciento (20%) de la bonificación que percibe el obligado en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos que los menores requieran con ocasión de las festividades navideñas, a cuyo efecto se ordena la retención de dicho concepto de la nómina del obligado manutencista, la cual deberá retener la Institución empleadora, al momento en que le hagan efectivos dichos pagos. En cuanto a los gastos relativos a la cultura, recreación y deportes que requieran los beneficiarios, éstos deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales. Por otra parte, el obligado manutencista, deberá continuar cancelando el financiamiento de la vivienda donde habitan los menores. Por otra parte, se decreta medida retención de un Veinte por Ciento (20%) de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al demandado, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, como también en caso de solicitud de adelanto de la misma, a objeto de garantizar el cumplimiento en el suministro de las pensiones de manutención futuras, durante el período que comprenda una eventual cesantía laboral.
Hágase la participación correspondiente de lo que en el dispositivo se establece en cuanto a las retenciones por la nómina del obligado.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Ocho (8) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.