QUÍBOR, 08 de Agosto de 2008
EXP. 2580
SOLICITANTE : MILENNY MERCEDES AGÜERO OCHOA, venezolana, mayor de edad ,docente, domiciliada en la calle 09 entre 19 y 20, casa N° 704, de esta ciudad de Quíbor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.983.
OBLIGADO: GERARDO ANTONIO SOTO MEDINA, venezolano, domiciliada en la calle 9, con avenida 23, Barrio Primero de Mayo, cerca de la casa comunal. Quibor, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.955.393.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX.
JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana MILENNY MERCEDES AGÜERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, docente, domiciliada en la calle 09 entre 19 y 20, casa N° 704, de esta ciudad de Quíbor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.983 en contra de el ciudadano GERARDO ANTONIO SOTO MEDINA venezolano, domiciliada en la calle 9, con avenida 23, Barrio Primero de Mayo, cerca de la casa comunal. Quibor, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.955.393. Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 3 al 8 respectivamente.
• Revisada la solicitud, el Tribunal por auto de fecha 09-06-08, inserta al folio 09, le da por recibida, se le entrada y se admite a sustanciación, Se emplazo al obligado, se libro notificación a la solicitante, se hizo la debida participación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, copias agregadas a los 10 al 12 ambos inclusive.
• Folio 13: Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigna boleta de citación y Notificación correspondiente a los Ciudadanos Gerardo Antonio Soto y Milenny Mercedes Agüero debidamente firmada y fechada cuyas copias agregadas a los folios 14 y 15 respectivamente.
• Folio 16: Se declaro desierto el acto Conciliatorio, por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno.
• Folio 17: Se dejo constancia que la parte obligada no compareció a dar contestación a la solicitud de manutención.
MOTIVA
Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante se limitó a solicitar la Obligación de Manutención, en donde esgrime sus alegatos, alegatos que no probó, y citada la parte obligada en este Juicio, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno al Acto conciliatorio, por lo que denota el desinterés en la causa, no existiendo elementos que lleven a la Convicción de quien juzga la toma de una decisión ajustada a la realidad y a derecho, toda vez que no existe nada en las actas procesales que pudieren inducir a una decisión equitativa, y menos aun se pueden establecer las necesidades de los hijos, ni la capacidad económica del obligado alimentario, también se evidencia de las actas que la solicitante no probó por ningún medio probatorio su situación económica, y por su parte el obligado alimentario tampoco trajo a las actas nada que probara su situación, solo en actas se denota que la solicitante se circunscribió a introducir el escrito de solicitud.
En el lapso probatorio establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes promovió prueba alguna que les beneficiara.
Estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman la solicitud de manutención en el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una nueva sentencia que fuere justa en virtud de que la solicitante al traer a las actas sus requerimientos, debió probarlos pero no probó nada de lo alegado lo que denota el desgano en su solicitud, y por cuanto no hay materia sobre la cual decidir este Tribunal se abstiene de establecer cambios en el convenio ya existente, por lo que se debe continuar con el mismo convenio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Pensión de manutención intentada por SOLICITANTE : MILENNY MERCEDES AGÜERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, docente, domiciliada en la calle 09 entre 19 y 20, casa N° 704, de esta ciudad de Quíbor, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.584.983. En contra del OBLIGADO: GERARDO ANTONIO SOTO MEDINA venezolano, domiciliada en la calle 9 domiciliada en la calle 9, con avenida 23, Barrio Primero de Mayo, cerca de la casa comunal. Quibor, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.955.393. BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 11:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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