REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000131
QUERELLANTES: MELADAMIN NANMARIS LOPEZ PEREZ e ISNAEL ISIDRO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.988.402 y V- 12.698.436, respectivamente, y de este domicilio.
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, asunto KP02-O-2008-000105, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Berly Rivero Castellano, contra el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 08-1136 (ASUNTO: KP02-O-2008-000131).
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 07 de agosto de 2008 (fs. 1 al 03 y anexos del folio 04 al 224), por los ciudadanos Meladamin Nanmaris López Pérez e Isnael Isidro León, debidamente asistidos por los abogados Héctor Antonio Prince y José Filogonio Molina, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Berly Rivero Castellano, contra el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, asunto KP02-O-2008-000105.
En fecha 08 de agosto de 2008 (fs. 227 y 228), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados, ciudadanos Berly Rivero Bullones y Ricardo Gregorio Castellano.
Ahora bien, los ciudadanos Meladamin Nanmaris López Pérez e Isnael Isidro León, en su solicitud de amparo constitucional requirieron al órgano jurisdiccional se decrete medida cautelar a los fines de que se suspendan los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en sede constitucional, por considerar que el tribunal de primera instancia partió de un falso supuesto, como lo es que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, lo cual no es cierto, toda vez que conforme consta en el cómputo efectuado por el tribunal, la sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de amparo constitucional fue presentada por los ciudadanos Meladamin Nanmaris López Pérez e Isnael Isidro León, debidamente asistidos por los abogados Héctor Antonio Prince y José Filogonio Molina, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008, en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por los ciudadanas Berly Rivero Castellano y Ricardo Gregorio Castellano, contra el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, asunto KP02-O-2008-000105, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó a la querellada cumpla con la notificación ordenada en la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2008, a los fines de que si así lo consideren las partes, puedan ejercer el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada. Así mismo declaró nulos todos los actos de ejecución realizados con posterioridad a la sentencia.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, presuntamente violados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto como terceros interesados tenían derecho a ser notificados de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Berly Rivero Castellano y Ricardo Gregorio Castellano, y que de haberse efectuado tal notificación, habrían tenido la posibilidad de alegar en la oportunidad correspondiente, que no existía tal violación de derechos constitucionales por parte de la juez del Municipio Jiménez del Estado Lara, toda vez que al haber sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, tal como en el cómputo agregado a los autos, no era necesaria la notificación de las partes, solo que por error material se ordenó en el dispositivo del fallo, la notificación de las partes.
En consecuencia, y en ejercicio de la presente acción de amparo constitucional solicitaron, ante la amenaza cierta de que como consecuencia de la nulidad de la sentencia dictada en el juicio de desalojo y de los actos de ejecución de sentencia, se les ordene restituir el inmueble, solicitaron los querellantes se decrete una medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la ejecución del amparo hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En tal sentido y previa revisión de las copias certificadas de las actuaciones que fueron acompañadas a la solicitud de amparo constitucional se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Berlys Rivero Bullones y Ricardo Gregorio Castellano, y ordenó la notificación del juez del Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara y del Fiscal del Ministerio Público, y omitió la notificación de los terceros interesados, ciudadanos Meladamin Nanmaris López Pérez e Isnael Isidro León, los cuales al no haberse podido hacer parte durante el curso del procedimiento constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dada la omisión del juez constitucional, solicitan la restitución del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y la nulidad de la sentencia dictada en sede constitucional.
En contraposición al derecho constitucional antes delatado, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Meladamin Nanmaris López de León e Isnael Isidro León, contra los ciudadanos Berlys Rivero Bullones y Ricardo Gregorio Castellano, y en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble objeto de la acción, la consecuente entrega del mismo libre de personas y bienes, en las condiciones en los que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, y ordenó notificar a las partes. Consta de igual manera que en fecha 10 de marzo de 2008, el juzgado de la causa, sin que conste la notificación de las partes, declaró firme la sentencia, en virtud de haber precluido la oportunidad para ejercer los recursos correspondientes, decisión está que también fue denunciada en sede constitucional por violatoria al derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, las medidas cautelares en materia de amparo constitucional deben ser dictadas a criterio del juez y tomando en consideración las particularidades de la materia sometida a estudio, y por cuanto en el caso que nos ocupa existe, de ambas partes, la denuncia por violación de derechos de orden constitucional que deberán ser analizados de manera exhaustiva por el juez al momento de dictar la decisión en la presente acción de amparo constitucional, quien juzga considera que lo procedente es negar la medida cautelar innominada solicitada y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, acuerda NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los ciudadanos Meladamin Nanmaris López Pérez e Isnael Isidro León, debidamente asistidos de abogados, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado del estado Lara, en el asunto KP02-O-2008-000105, relativo a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Berly Rivero Castellano y Ricardo Gregorio Castellano, contra el Juzgado del Municipio Jiménez del estado Lara, asunto KP02-O-2008-000105.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la URDD a los fines de que a su vez lo remita Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Accidental,
Dennys Elías González Camacho
En igual fecha y siendo las 10:40 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Dennys Elías González Camacho
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