REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001632
PARTE ACTORA: HECTOR OLIVIO TORRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.340.321.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NEPTALI GUTIERREZ, IPSA No. 33.155
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA, IPSA 52.890
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Hoy, seis (06) de Agosto de 2008, siendo las doce del medio día (12:00 md), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte demandante el Abogado NEPTALI GUTIERREZ, IPSA No. 33.155, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR OLIVIO TORRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.340.321, según poder que cursa en autos y por la parte demandada el Abogado MARCOS CERDA, IPSA 52.890, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., según poder que presenta en este acto, quienes solicitan sea admitida la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa “CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.”, en la persona de su apoderado judicial Abogado MARCOS CERDA, IPSA 52.890 y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y de presentadas y Estudiadas las pruebas consignadas que luego fueron devueltas, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Primero: Toma la palabra la representación de la parte demandada, y expone: vista la demanda presentada por concepto de enfermedad profesional y en virtud de no haberse decretado la incapacidad laboral del ciudadano Héctor Olivo Torres, a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que con motivo a la relación de trabajo se pudieron generar incluyendo la incapacidad que en futuro pueda ser decretada según historia No. 2274, llevados por la Dirección del INPSASEL y a los fines de evitar un futuro litigio; la suma de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs.F 65.000,00), en el entendido de que con este pago , nada mas queda a debérsele al demandante por los conceptos arriba descritos. Dicho pago de ser aceptado será cancelado en cuatro cuotas pagaderas de la siguiente manera: la primera cuota para el día 08/08/2008 por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.250,00), la segunda cuota para el día 16/09/2008 por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.250,00), la tercera cuota para el día 30/09/2008 por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.250,00) y la cuarta y última cuota para el día 15/10/2008 por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 16.250,00); pagos que serán realizados en horas de despacho por ante las oficinas de la URDD Civil.
Segundo: Así mismo, el apoderado del trabajador accionante, manifiesta que en nombre y representación de su poderdante, acepta la propuesta de pago ofertada; en virtud de que luego de haber analizados los medio probatorios y hacerse recálculos a las cuentas presentadas, se llegó a la conclusión de que dicha suma es la que le corresponde al trabajador reclamante. En tal sentido una vez cumplido el pago ofertado y aceptado, la empresa no queda nada a deber por los conceptos descritos en este libelo, ni por ninguna posible, eventual y futura determinación de discapacidad laboral que pueda corresponder por el accidente de trabajo reclamado, es decir las dolencias de la mano, así como tampoco ningún tipo de indemnización por concepto de discapacidad por la discopatia lumbar reclamada.
Tercero: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
Cuarto: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago de la cuarta y última cuota a la parte demandante. Emítase copias a las partes.
El Juez.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Edgar Pérez
La Parte Demandante La Parte Demandada
|