REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2008

ASUNTO: KP02-L-2007-001378

PARTE ACTORA: ANGEL DOMINGO PIÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.316.056.
ABOGADA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, IPSA, Nro. 90.180.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE DANIELE DEI TOS DARE
ABOGADO DE LA DEMANDADA: LUISEV GUEDEZ y MARLENE MORA, IPSA, Nro. 61.138 y 41.598, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 07 de Agosto de 2008 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora el ciudadano ANGEL DOMINGO PIÑA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.316.056, asistido por la abogada HAIDY CARRASCO, IPSA, Nro. 90.180, e su condición de Procuradora Especial del Trabajo; y por la parte demandada SUCESIÓN DE DANIELE DEI TOS DARE, la abogada LUISEV COROMOTO GUEDEZ IPSA Nro. 61.138, Apoderada Judicial de los ciudadanos DANIELA DEI TOS CAÑIZALEZ, MIGUEL ANGEL DEI TOS CAÑIZALEZ y ANDREINA DEI TOS JIMENEZ, titulares de la cedula de identidad No. 13.023.363, 7.446.386 y 25.401.585, respectivamente, y el ciudadano ELIONAY DANIEL DEI TOS MORA, titular de la cedula de identidad No. 19.348.608, asistido por la Abogada MARLENE MORA IPSA No. 41.598. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:

Primero: Toma la palabra la representación de la parte demandada, y expone: a los fines de dar por terminado el presente juicio y en virtud de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, luego de realizar algunos recálculos con la contra parte, ofrezco cancelarle por los conceptos discriminados en la demanda la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTO (Bs.F 16.000,00), el cual será cancelado en este mismo acto mediante dos cheques, el primero de Gerencia No. 55602316 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 15.000,00) de fecha 07 de Agosto de 2008 y el segundo cheque No. 92604105, de la cuenta corriente No. 0191-0060-09-2160001532, por un monto de MIL BOLIVARES EXACTOS (BsF. 1.000,00) de fecha 07 de Agosto de 2008, ambos a nombre del trabajador Ángel Domingo Piña Ruiz.

Segundo: Así mismo, la parte actora, manifiesta acepta la propuesta de pago ofertada; en virtud de que luego de haber analizados los medio probatorios y hacerse recálculos a las cuentas presentadas, se llegó a la conclusión de que dicha suma es la que le corresponde al trabajador reclamante. En tal sentido y recibiendo los cheques antes mencionados deja constancia que la parte demandada no queda nada a deber por los conceptos descritos y ningún otro concepto laboral.

Tercero: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

Cuarto: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.

El Juez


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario



Abg. Edgar Pérez





Parte Demandante Parte Demandada