REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 08 de Agosto de 2008
Años 198º y 149º
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2008-001520
PARTE DEMANDANTE: HENRY MILÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.770.645
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA NIETO GUDIÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.422.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.127.510
PARTE DEMANDADA: SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZÁLEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En horas de despacho del día de hoy 08 de Agosto del 2008, siendo las 11:30 am, comparecen voluntariamente por una parte la abogada DANIELA NIETO GUDIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.422.023, actuando en su carácter de apoderada judicial según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 22 de Abril del 2008, bajo el N° 63, Tomo 64, y por la otra EGILDA GONZÁLEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el número 92.307, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en auto SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A, conforme consta poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 23 de Abril de 2008, bajo el Nº 96, Tomo 88, quienes solicitan sea admitida la demanda, se tenga como notificada a la parte demandada, se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes ADMITE LA DEMANDA, tiene como notificada a la empresa “SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A”, en la persona de su apoderada judicial Abogada EGILDA GONZÁLEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307 y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y de presentadas y Estudiadas las pruebas consignadas que luego fueron devueltas, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.:
PRIMERA: El ciudadano HENRY MILÁN, que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., empresa la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 22 de Enero del 2007 y culminó el 22 de Abril del 2008, donde ocupaba el cargo de Ayudante de Camión, percibiendo como salario diario, la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (B.f. 20.72), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.
TERCERA: Que el ciudadano HENRY MILAN, demandó a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT, S.A., por concepto de cancelación de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), que se cancela en este acto a través de Cheque Nº 00404779 girado contra el BANCO PROVINCIAL a nombre de HENRY MILAN por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares fuertes sin céntimos (B.f 50.000,00), EL ACTOR hace constar que lo recibe y acepta conforme.
CUARTA: EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de los siguientes beneficios: a) Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T le corresponden 65 días, que se traducen el MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 69/00 (Bs f. 1.319,69) b) Intereses sobre prestaciones de antigüedad calculados según la tasa aplicable del Banco Central de Venezuela la cantidad de CIENTO CATORCE NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 114,34) c) Indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2) le corresponden 30 días de salario que generan la cantidad de Seiscientos Sesenta Bolívares Fuertes con 90/100 Ctms. (Bs. F 660,90) d) Indemnización Sustitutiva de Preaviso según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T literal c) le corresponde la cantidad de 45 días que generan la suma de Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con 50/100 Ctms. (Bs. F 994,50) e) 309 días por concepto de Salarios Caídos correspondientes al período comprendido del 19 de Junio del 2007 al 22 de Abril del 2008 según lo ordenado en la Providencia administrativa del expediente 005-2007-01-1596 tramitado ante la Inspectoría del trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, le corresponden Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con 39/100 Ctms. (Bs. F 6.399,39) f) 254 días por concepto de cesta Ticket correspondiente al periodo comprendido del 19 de junio del 2007 al 22 de Abril del 2008, que generan un total de Dos Mil Novecientos Veintiún Bolívares Fuertes con 00/100 Ctms. (Bs. F 2.921,00) g) Vacaciones correspondientes al primer año y fracción del último año de servicio la cantidad de 20,33 días que es igual a Cuatrocientos Ocho Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F 408,63) h) Bono Vacacional correspondientes al primer año y fracción del último año de servicio la cantidad de 9,66 días que es igual Ciento Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con 30/100 Ctms. (Bs.f 194,30) i) Utilidades correspondientes al primer año y fracción del último año de servicio período la cantidad de 20,71 días que es igual a Cuatrocientos
Catorce Bolívares Fuertes con 20/100 Ctms. (Bs. F 414,20) j) La cantidad de Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Ctms (Bs.f 1.000,00) por concepto de Daño Moral k) La cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Fuertes con 95/100 Ctms. (Bs.f 35.526,95) por concepto de indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3), de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)
QUINTA: LA DEMANDADA cancela a EL ACTOR, la suma de de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) a cuya cantidad luego de su revisión, estudio, y análisis por parte del ACTOR han convenido ambas partes que nada debe LA DEMANDADA a EL ACTOR por indemnizaciones relativas el pago de prestaciones sociales y consecuencias de la orden pago de salarios Caídos y éste hace constar además que luego de su revisión y detenido análisis EL ACTOR ha aceptado dicha cantidad transaccional, cuya cantidad es lo que adeuda LA DEMANDADA por prestaciones sociales y salarios caídos; y así lo recibe y acepta éste último.
SEXTA: En tal virtud LA DEMANDADA efectúa a EL ACTOR, como pago único total y definitivo, vía transaccional de las indemnizaciones correspondientes con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con el demandante, por lo que la empresa cancela al demandante la suma neta de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) anteriormente discriminados, y EL ACTOR, acepta expresamente la referida suma total, a su propio nombre y beneficio; y también por cuenta y beneficio liberatorio de LA DEMANDADA Y A LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA por cualquier tipo de responsabilidad Solidaria con ocasión a la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada de Trabajo demandado por lo que ésta última queda igualmente liberada de cualquier tipo de responsabilidad en relación a lo mencionado en el presente asunto, dicha cantidad no podrá ser modificada e indexada bajo ningún motivo.
SEPTIMA: Aceptación de la transacción: EL ACTOR, conviene y reconoce que la suma neta y recibida en este acto de LA DEMANDADA consistente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron ambas partes, en consecuencia EL ACTOR, libera a LA DEMANDADA , de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella.
OCTAVA: La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
NOVENA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Emítase copias a las partes
El Juez.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Edgar Pérez
La Parte Demandante La Parte Demandada
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