REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-L-2007-001570.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DAVID GALLARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.261.030, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITAS, IPSA Nro. 77.997
PARTE DEMANDADA: M & D MOBILI C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: KP02-L-2007-001570.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DAVID GALLARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.261.030, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITAS, IPSA Nro. 77.997
PARTE DEMANDADA: M & D MOBILI C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil ocho (2008), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte Tribunal, el ciudadano FRANCISCO DAVID GALLARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.261.030, de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GUILLERMO OVALLES COMBITAS, IPSA Nro. 77.997. En este estado se deja constancia de que anunciado como fue el acto por el Alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ la demandada M & D MOBILI C.A, no compareció ni por medio de representante judicial o legal alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la actora concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presume que el ciudadano FRANCISCO DAVID GALLARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.261.851 quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa M & D MOBILI C.A, Desde el 07 junio de 2006, hasta 23 de mayo de 2007, por despido injustificado.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es de 11 meses. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
. FRANCISCO DAVID GALLARDO FERNANDEZ,
Fecha de Ingreso: Desde el 07 junio de 2006, hasta 23 de mayo de 2007 .tiempo trabajado11 meses
ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: L e corresponden 60 días a razón del salario integral del mes inmediato anterior en que laboro esto es que para el mes de junio y julio con el salario de Bs. 465.750,oo de agosto de 2006 a abril de 2007 con el salario de Bs 512.500,oo y en el mes de mayo de 2007 en base al salario de Bs. 612.857,oo el monto total de antigüedad es de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS CIETE CON 12 CENTIMOS (Bs. 1.501.707,12).
ITERESES DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde del periodo de 2006 a mayo de 2007, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEI CON 09 CENTIMOS (Bs. 124.696,09)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS SEGÚN ARTICULOS 219,223 Y 157 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde 15 días de vacaciones a razón del salario promedio diario de Bs.20.428,57 y 7 días de Bono Vacacional a razón Bs.20.428,57 para un total de Vacaciones de TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 55 CENTIMOS(Bs. 306.428,55) y CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIESTOS NOVENTA Y NUEVE CON 99 CENTIMOS (Bs.142.999,99) de Bono Vacacional.
UTILIDADES SUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. AÑO 2006 y 2007: Le corresponde 15 días a razón de Bs.20.428,57, para un total de Bs. DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 39 CÉNTIMOS.(Bs.276.321,39)
DIFERENCIAS HORAS EXTRAS: En virtud a la solicitud en lo que respecta a las horas extras aprecia esta juzgadora que se trata de acreencia en exceso en este caso por lo cual debe acoger de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la misma le corresponde probarlas al actor, pero como la demanda no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen suficientes elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor, este se limita a confesar y señala que tenia una jornada de 52 horas extras semanales si tenemos en cuenta lo establecido en el artículos 198 de la Ley Orgánica del Trabajo .Esta juzgadora arriba a la conclusión de que la empresa demandada deberá cancelar el máximo de las horas que esta establecido en la ley orgánica del Trabajo que establece un máximo de 100 horas anuales por Bs. 3.203,12 nos da un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.320.312,oo). Y Así se decide.
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponde por Despido según articulo 125 parágrafo 1º de la Ley del Trabajo 30 días de salario a razón de Bs. 21.659,88 , y del Preaviso 30 días a razón de Bs. 21.659,88 lo que nos da un total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENMTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs.1.299.592,86)
TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: TRS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 3.641.746,oo) o TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.3.700)
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, FRANCISCO DAVID GALLARDO FERNANDEZ en contra de la empresa M & D MOBILI C.A
SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: Por Prestaciones Sociales y horas Extras la cantidad de: Antigüedad: UN MILLON QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS CIETE CON 12 CENTIMOS (Bs. 1.501.707,12).Utilidades: DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 83 BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.782,83); Total de Vacaciones y Bono Vacacional. UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 71 CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (BsF.1765,71); por la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENMTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 43 CENTIMOS (Bs.1.299.592,86) y por las 100 Horas Extras anuales le corresponde TRESCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.320.312,oo). Total de monto condenado a pagar TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 3.641.746,oo) o TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.3.700)
TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada M & D MOBILI C.A, a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar de la siguiente manera: la cantidad de antigüedad: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 3.641.746,oo) o TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.3.700) que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.
QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Primero (01) del mes de aagosto del Dos Mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Jueza,
Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,
Abog.Rosanna Blanco Lairet
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
|