REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2007-000108

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE SUAREZ VALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.623.156

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LOPEZ, IPSA Nro. 94.918

PARTE DEMANDADA: MIGO LARA, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ROMERO, IPSA Nro. 121.227

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 08 de Agosto de 2008 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora el abogado PEDRO LOPEZ, IPSA Nro. 94.918 apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE SUAREZ VALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.623.156, quien se encuentra presente y por la parte demandada MIGO LARA, C.A., su abogado apoderado MIGUEL ROMERO, IPSA Nro. 121.227, quienes comparecen a los fines de lograr un acuerdo que de por concluida la presente causa y solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado vista la voluntad de las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar una audiencia extraordinaria de mediación en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRIMERO: Ambas partes realizan un recalculo, por lo cual los beneficios laborales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), para lo cual la parte demandada propone cancelarlo en este acto a través de cheque girado contra el banco Casa Propia, N° 31038793, a nombre del trabajador.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada, aceptando el monto y la forma de pago ofrecida en este acto, CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), que incluye todos los conceptos reclamados por la actora.

TERCERO: El Lugar del pago será en este acto de la forma antes señalada.

CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto del pago por parte de la demandada o sus apoderados judiciales, de igual forma se deja constancia de la entrega de los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, consignados en la instalación de la audiencia preliminar.
La Jueza


Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
El Secretario

Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera



Parte Demandante Parte Demandada