REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LILIAN JOSEFINA MATHEUS MARCANO y
JORGE ALBERTO LIZARRAGA CALZADILLA
ABOGADO: ALFREDO MANINAT MADURO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.372
I-
En escrito presentado en fecha 12 de abril de 2.007, por los ciudadanos LILIAN JOSEFINA MATHEUS MARCANO y JORGE ALBERTO LIZARRAGA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-2.941.480 y V-1.365.723, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.925, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 12 de marzo de 1.966, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda; que fijaron último domicilio conyugal lo establecieron en la calle 163, No. 91-188, quinta La Macarena, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijas, de nombres: MAGDALENA LIZARAGA MATHEUS, LILIAN JOSEFINA LIZARRAGA MATHEUS y CAROLINA MARIA LIZARRAGA MATHEUS, todas mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad No. V-7.093.084, V-7.139.987 y V-12.314.228 en ese orden; que en virtud de múltiples desavenencias que han hecho imposible su vida en común, por mutuo consentimiento, tomaron la determinación de suspenderla y separarse de cuerpos y de bienes; en cuanto a los bienes adquiridos, los solicitantes optaron por la adjudicación de los mismos, de la forma establecida por ellos en su escrito. Fundamentaron su solicitud en el artículo 188, 189, 190, 173 y 175 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 13 de abril de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.372, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2.008, los ciudadanos LILIAN JOSEFINA MATHEUS MARCANO y JORGE ALBERTO LIZARRAGA CALZADILLA, debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por El Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. 3º) Copia fotostática de documento de propiedad registrado de un inmueble, constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas. 4º) Copia fotostática de documento protocolizado constitutivo de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA VALENCIA, C.A.”. 5º) Copia El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y aprecia en todo su valor probatorio las identificadas con los ordinales 1º) y 2º) de éste capítulo
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LILIAN JOSEFINA MATHEUS MARCANO y JORGE ALBERTO LIZARRAGA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.941.480 y V-1.365.723 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 12 de marzo de 1.966, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 77, Folio 85, Tomo I, Año 1.966.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre las hijas, por cuanto son mayores de edad según sus dichos.
Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes agosto de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.372
RMV/dec.-
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