REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: EDWIND JOHAN ORTEGA ESPINEL y
YANETH CAROLINA IZQUIERDO ROMAN
ABOGADO: MARIA ISABEL GIL
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.598
I-
En escrito presentado en fecha 14 de junio de 2.007, por los ciudadanos EDWIN JOHAN ORTEGA ESPINEL y YANETH CAROLINA IZQUIERDO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.383.300 y V-14.514.671, debidamente asistidos por la abogado MARIA ISABEL GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.934, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 10 de junio de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que fijaron último domicilio conyugal en el Barrio Colón, Avenida 109, casa No. 184-20B, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que en sus primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que en la fecha 20 de abril de 2.007 convinieron en separarse, motivado a las desavenencias que se venían produciendo entre ellos, comenzando en consecuencia la separación de hecho y que se ha mantenido ininterrumpidamente desde esa fecha hasta la actualidad; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.598, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2.008, los ciudadanos EDWIN JOHAN ORTEGA ESPINEL y YANETH CAROLINA IZQUIERDO ROMAN, debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDWIND JOHAN ORTEGA ESPINEL y YANETH CAROLINA IZQUIERDO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.383.300 y V-14.514.671 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 10 de junio de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 199, Tomo I, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes agosto de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.598
RMV/dec.-
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