REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: INES VIOLETA QUIJADA DE SEQUERA, ASTRID YRELIS SEQUERA QUIJADA LUIS ELISEO SEQUERA QUIJADA y JOSE RAMON SEQUERA QUIJADA

ABOGADO: ORAZIO SALVATORE

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 2.975


Vista el escrito presentado en fecha 04 de agosto del año 2.008, por los ciudadanos INES VIOLETA QUIJADA DE SEQUERA, ASTRID YRELIS SEQUERA QUIJADA LUIS ELISEO SEQUERA QUIJADA y JOSE RAMON SEQUERA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.307.581, V-8.591.486, V-8.604.342 y V-11.104.112, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ORAZIO SALVATORE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.610, mediante el cual solicitan al Tribunal lo siguiente:
“En fecha 09 de julio del 2008, falleció ab-intestato, el ciudadano ELISEO SEQUERA FLORES, ya identificado, en la Parroquia Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de la partida de defunción, que anexamos marcada “A”, quien en vida fuera esposo y padre de los exponentes identificados Ut Supra (sic) en su orden respectivo, tal como se evidencia de copia certificada de las partidas de matrimonio y nacimientos que anexamos marcada “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como herederos únicos y universales del difunto, ELISEO SEQUERA FLORES, ya identificado y se nos conceda titilo suficiente. A tal efecto, solicitamos, se sirva preguntar a los testigos que oportunamente presentaremos sobre los particulares del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De Cujus, ELISEO SEQUERA FLORES, ya identificado. TERCERO: Si pueden dar fe que el causante era esposo y padre de nosotros los solicitantes, respectivamente, todos arriba identificados. CUARTO: Si igualmente pueden dar fe que somos los únicos herederos del causante y que no existe ningún otro heredero. QUINTO: Si el mencionado difunto no dejó otros hijos. SEXTO: Si el causante murió en la Parroquia Salóm del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de julio del 2008.”. (Sub. Tribunal).

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (sub. Tribunal)


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los Solicitantes INES VIOLETA QUIJADA DE SEQUERA, ASTRID YRELIS SEQUERA QUIJADA LUIS ELISEO SEQUERA QUIJADA y JOSE RAMON SEQUERA QUIJADA, ya identificados, no indican donde tienen su domicilio, evidenciándose de sus propios dichos lo siguiente, cito: “...En fecha 09 de julio del 2008, falleció ab-intestato, el ciudadano ELISEO SEQUERA FLORES, ya identificado, en la Parroquia Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo…”, igualmente se evidencia del acta de defunción del Causante lo siguiente, cito: “…a los nueve días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008) Falleció : ELISEO SEQUERA FLORES; en su residencia Ubicada en la Urbanización Rancho Grande en la Calle 28, casa número 4-28, a las Cuatro Horas y Quince de la mañana (4:15 AM)…”, sin comprobarse del escrito libelar y de los recaudos anexos donde se encuentran ubicados los bienes que conforman o integran el patrimonio hereditario dejado por el causante; y, de la lectura de los párrafos anteriormente transcritos, se desprende que el causante falleció y tenía su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, motivo por el cual la solicitud de PERPETUA MEMORIA, debe ser gestionada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde fue expedida el acta de defunción de la causante, y se encuentren los bienes dejados por este, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde fue expedida el Acta de Defunción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en la ciudad de Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 13 días del mes de agosto del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 2.975
Labr.-