REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: JUSLEIDY GLEDIMAR AGUILAR ROMERO

ABOGADO: HUMBERTO HERNANDEZ

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

SOLICITUD: 2.986

Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.107.450, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.149, de este domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUSLEIDY GLEDIMAR AGUILAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.859.208, de este domicilio.
Seguidamente se procedió a su revisión para fines de admisión y encontramos que la Pretensión en los términos expuestos es INADMISIBLE, por las razones siguientes:
Del escrito libelar obtenemos que el objeto de la Pretensión según afirmación de la propia actora es el siguiente:
“...En la fecha 3 de Agosto de 2.006, adquirí por medio de un documento de compra-venta, celebrado con la ciudadana HOGLA FREDEMI ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.694, de este domicilio, un inmueble ubicado en la Urbanización Popular Antonio José de Sucre, Avenida el Parque Nº 55.46, (provisional), jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo, dentro de sus linderos que se especifican en el documento de compra-venta, y que doy por reproducido.
La mencionada venta consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2.006, inserto bajo el Nº 19, tomo 164, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual acompaño en original marcado con la letra “B”, para su vista y devolución, siendo el precio de compra-venta la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).dicho inmueble fue adquirido por mi poderdante con el propósito de habitarlo.
En reiteradas oportunidades se le ha exigido a la persona que ocupa ilegalmente el inmueble propiedad de mi mandante, la desocupación del mismo, resultando esos esfuerzos siempre infructuosos, por cuanto dicha persona sigue habitando el referido inmueble.
Por las razones expuestas anteriormente solicito al ciudadano; MARIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.286.565, para que realice la entrega material del inmueble que me vendió HOGLA FREDEMI ROMERO TORRES, ya identificada, o en su defecto sea condenado por este tribunal.....” (sub Tribunal).

Prevee el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Como puede observarse, del contenido del artículo transcrito se evidencia que en el procedimiento de Entrega Material la relación se establece entre el comprador y el vendedor siendo este último, el obligado a entregar el inmueble, por lo que dicha norma NUNCA SE LA CONFIRIO EL LEGISLADOR A LOS ARRENDATARIOS, O INQUILINOS; y, en el caso de marras el inmueble está ocupado por un Tercero de nombre MARIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.286.565, que no fue el vendedor, desconociéndose la condición del ocupante, razón por la cual tal pedimento se estima contrario a derecho esto es, no tutelado por la Ley, motivo por el cual se colige que no es forzoso concluir que tal pretensión es INADMISIBLE por ser contraria a derecho, y ASI SE DECLARA.
Con fundamento a retro señalado, esta Sentenciadora estima que la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal, razón por la cual se concluye sobre su INADMISIBILIDAD, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana JUSLEIDY GLEDIMAR AGUILAR ROMERO, anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de agosto del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

….LA
SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 2.986
Labr.-