REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE GABRIEL MORA PARRA y
BEATRIZ DAYANA SANTACRUZ FERNANDEZ
ABOGADOS: ZULEYKA PINTO CASTILLO y/o
NELLY GIL BLANCO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.616
I-
En escrito presentado en fecha 25 de junio de 2.007, por los ciudadanos JOSE GABRIEL MORA PARRA y BEATRIZ DAYANA SANTACRUZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.771.702 y V-16.952.532 y de este domicilio, debidamente asistidos por las abogados ZULEYKA PINTO CASTILLO y/o NELLY GIL BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.724 y 27.230; solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 05 de noviembre de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su residencia conyugal en la urbanización Las Chimeneas, calle 124, Residencias Alto Claro, piso 17, apartamento 17-B, Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que por razones referentes a desavenencias surgidas en el transcurso de nuestra vida conyugal, desde el día 10 de enero de 2.007, se encuentran separados de cuerpos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.616, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2.008, los ciudadanos JOSE GABRIEL MORA PARRA y BEATRIZ DAYANA SANTACRUZ, debidamente asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE GABRIEL MORA PARRA y BEATRIZ DAYANA SANTACRUZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.771.702 y V-16.952.532 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 05 de noviembre de 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 187, Tomo II, Año 2.004.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes agosto de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.616
RMV/dec.-
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