REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LIDIA TORRADO
ABOGADA: ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS
DEMANDADO: LUIS RAMON HERNANDEZ
ABOGADO: LUIS GUILLERMO OLIVEROS F.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.474
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.374.969, de éste domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.803, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.772.780 y de éste domicilio, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de febrero del año 2.008.
Por auto de fecha 07 de abril del año 2.008, se le dio entrada asignándole el Nro. 54.474, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de abril de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa.
La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial presentó informes por ante esta Alzada.
Encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 24 de octubre del año 2.007, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LIDIA TORRADO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-81.215.634, de éste domicilio, asistida por la abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 55.182, y de éste domicilio, contra el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.772.780 y de éste domicilio.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.007 fue admitida la demanda y se sustanció por el Procedimiento breve, y se ordenó la citación del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, ya identificado.
Por diligencia 08 de noviembre de 2007, la ciudadana LIDIA TORRADO, ya identificada, otorgó poder Apud-acta a la abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.156 inscrita en el I.P.S.A, con el número 55.182, y de éste domicilio.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado rielan a los folios 37 al 39 del expediente y de las mismas se desprende que se logró la citación en forma personal.
En fecha 21 de noviembre del año 2.007, el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, ya identificado, asistido por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS F., ya identificado, presentó escrito a través del cual no dio contestación a la demanda, sino que opuso cuestiones previas, las contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2.007, el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.374.969, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.803.
En fecha 14 de diciembre de 2.007, la ciudadana LIDIA TORRADO, ya identificada, asistida por la abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, ya identificada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de febrero del año 2008, el Tribunal A-quo, declaró PROCEDENTE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana LIDIA TORRADO, asistida de abogado, contra el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, todos plenamente identificados en los autos, al consumarse contra el demandado LA CONFESIÓN FICTA por considerar llenos los extremos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES
La parte Actora:
“Alega que, procede a demandar al ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por vencimiento del termino, en su carácter de arrendatario y ella con el carácter de administradora, de un inmueble ubicado en la Urbanización Camoruco, Calle 137-A, Avenida Bolívar Norte, Residencias Pechinenda “B”, Apartamento Nº 8-04, Piso Nº 08, Parroquia San José, Municipio valencia, Estado Carabobo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Patio interior del edificio, escalera y hall de acceso a los ascensores. ESTE: Apartamento Nº 8-03 y fachada del edificio; OESTE: Fachada Oeste del edificio. Que el referido inmueble fue cedido bajo un contrato de arrendamiento a LUIS RAMON HERNANDEZ, en fecha 15 de octubre del año 2.003, por termino fijo de un año, finalizando el 15 de octubre de 2004, suscribiéndose otro contrato de arrendamiento por el mismo termino en fecha 15 de octubre del año 2.005 hasta el 15 de octubre del año 2.006, fecha en la cual se dio inicio mediante contrato, a la prorroga legal de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el Artículo 38, ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estipulándose un canon de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000) iniciándose dicho contrato de prorroga legal en fecha 16 de octubre del año 2006, finalizando el 16 de octubre del año 2.007. Dice que, vencido como ha sido el plazo concedido para que concluya la prorroga legal, que lo fue el día 16 de octubre de 2007 y el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble…. Resalta el hecho de que el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, ya identificado, ha incumplido con su obligaciones contractuales contenidas en las cláusulas Séptima, Novena, Décima, Décima Segunda y décima Tercera del Contrato de Prorroga Legal, lo que hace presumir que igualmente no va a cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble de manera voluntaria a manos de su propietaria, desocupado totalmente de bienes, cosas y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió….. Dice que, desde el momento en que firmaron el contrato de prorroga legal se le hizo un llamado de atención al inquilino LUIS RAMON HERNANDEZ, para que hiciera todo lo posible y pusiera de su parte en cuanto a mantenerla informada acerca de cualquier situación irregular en el inmueble y permitirle eventualmente una visita de rutina para ver el estado del inmueble, ya que de existir cualquier situación que representara un estado de alarma, ella estuviese al tanto y poner los correctivos oportunos para la conservación del mismo, porque ella había tenido quejas de parte de una vecina de nombre ELEONORA DE FLORIDIA, quien reside en el apartamento 7-04, debajo del inmueble que ocupa el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, acerca de unas filtraciones en los techos de su apartamento y ella como administradora del inmueble ni la propietaria del mismo estaban al tanto de esa situación. Alega que el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, incumplió con su palabra e incumplió con su obligación contractual, el cual era mantener el inmueble en perfectas condiciones de higiene, cuidados y mantenimiento, he informarle de cualquier daño al inmueble, situación que no fue así, ocasionando un notable deterioro al inmueble encontrándose en estos momentos en una situación de alerta por el estado de ruina en que el referido ciudadano lo mantiene… Es notable el deterioro de paredes y techos, la humedad y el moho de las misma a consecuencia de la filtración continua y permanente que mantienen en el inmueble de arriba; el mismo se encuentra en un estado deplorable por falta de mantenimiento y conservación y esta causando un grave daño con peligro próximo cierto, inminente y cercano de que el piso, lo que sería el techo del otro inmueble se derrumbe y cause una desgracia… Dice que en la actualidad han tenido información de vecinos del inmueble, que continuamente entran y salen obreros del inmueble e igualmente han observado el ingreso de materiales de construcción al mismo, lo que hace presumir que el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, esta haciendo reparaciones, construcciones en el inmueble, toda esta situación a espaldas y sin autorización de la propietaria del inmueble, por cuanto les ha impedido el acceso al inmueble. Fundamentó en derecho en los artículos 33y 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.167, 1.592, 1.594 1.596 y 1.597 del Código Civil. En su petitorio demandó al ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar por concluido el contrato de prorroga legal celebrado por un inmueble ubicado en la Urbanización Camoruco, Calle 137-A, Avenida Bolívar Norte residencias Pechinenda “B” Apartamento Nº 8-04, piso 8, Parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo. SEGUNDO: Entregar el referido inmueble sin plazo alguno, completamente desocupado de bienes, cosas y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de pagos y por los servicios públicos y privados prestados al mismo. TERCERO: En pagar la cantidad que oportunamente presentare en base al avalúo de reparación de los daños y deterioros causados al inmueble. CUARTO: Solicitó al Tribunal se condene al demandado a pagar las cantidades que se generen por el numero de meses que transcurrieran hasta la entrega material y definitiva del inmueble como indemnización de daños y perjuicios causados. QUINTO: A pagar las costas procesales y honorarios de abogado conforme a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: A pagar el ajuste por inflación de las cantidades demandadas, que determine el Tribunal en su debida oportunidad procesal, mediante experticia complementaria del fallo. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.880.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil. Finalizó solicitando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
B. ) Por su parte el demandado, a través de Apoderado Judicial, al momento de dar contestación a la demanda, no lo hizo, en su lugar opuso cuestiones previas; dicho escrito es del tenor siguiente:
“...PRIMERA: Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste…”, habida cuenta de que en el mencionado Código igualmente establece en el artículo 29 y siguientes la forma como debe definirse la competencia por el valor de la demanda, y entre las reglas a seguir cito los artículos 31: “Para determinar el valor de la demanda, se sumará al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la demanda”, así mismo el artículo 33: “Cuando una demanda tenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si depende del mismo titulo”, en este orden de ideas el artículo 36: “En la demanda sobre la validez o continuación del arrendamiento el valor de (sic) determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”. Ignoro como hizo la demandante para estimar el valor de la demanda intentada en mi contra, ya que en ella no se conformó capital alguno, ni gastos de cobranzas, ni estimación de daños y perjuicios anteriores a la misma, no existiendo recibos ni especificaciones técnicas ni económicas que acompañan al libelo, donde se señale con aproximación o exactitud que la cantidad estimada en la demanda sea el valor de la misma, no existiendo igualmente pensiones arrendaticias atrasadas, ya que me encuentro al día con el pago de ellas y prueba de ello lo constituye el mérito favorable que se desprende del libelo, que riela al folio 1 al 4 del expediente Nº 1228, de la nomenclatura propia de este Tribunal, donde en parte alguna se señale que se debe cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento. Tampoco señala la pretendida demandante en el Capitulo denominado “Del Petitorio” contenido en la demanda el valor de alguno de los puntos demandados, tal como debe hacerse de acuerdo a la Ley. Y con respecto al artículo 36 del Código en marras en el cual la demandante se basa para estimar la demanda intentada en mi contra, es preciso acotar que no existen pensiones arrendaticias atrasadas, encontrándome al día con los pagos de dichas pensiones, no procediendo el valor estimado tomando en cuenta esta norma, por lo tanto solicitó que la Cuestión Previa sea declarada con lugar y se tramite tal y como lo establece la legislación respectiva, conforme a los elementos presentados y que constan en autos, ya que mal puede estimarse la demanda en la suma presentada, no cumpliendo con la estimación regida por las normas procesales establecidas para tal fin, lo que trae como consecuencia el desconocimiento de cual es el Juez Competente `para conocer de este procedimiento, ya que igualmente existe ausencia de pruebas de los elementos que puedan lograr al menos en un grado de aproximación el valor de esta demanda, aunado a que ni siquiera pudo calcular los honorarios profesionales, en consecuencia deberá presentar una demanda con las pruebas del valor estimado para así poder calcular la cuantía y a que Tribunal compete el presente procedimiento, por lo antes expuesto se solicita de este Tribunal que se declare con lugar la Cuestión Previa invocada con los pronunciamientos del caso.
SEGUNDA: Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio” en este caso la demandante se presenta con una autorización simple, que riela al folio 31 y de la cual invoco el merito favorable, otorgada de manera privada por la supuesta propietaria del inmueble y en donde solo s ele autoriza a la demandante para alquilar el Inmueble en cuestión, a los efectos del mismo establece el Código in comento, en su artículo 151 “el poder para acto judicial debe otorgarse en forma pública o autentica…” y la señora Ligia Torrado, quien es la demandante no señala en el libelo bajo que condición o figura me demanda, solo acompaña esta demanda con esa autorización, la cual es para alquilar el inmueble no para demandar y tampoco es presentada en forma autentica, por lo tanto carece de cualidad o interés para intentar o sostener juicio, no poseyendo la capacidad procesal necesaria; y aunque pueda tener la cualidad o interés para actuar en juicio, no la tiene para actuar en éste, por lo tanto se solicita de este Tribunal, la declaratoria con lugar de esta Cuestión Previa alegada con los pronunciamientos legales del caso.
TERCERA: Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, mal puede la demandante que no posee legitimidad, o sea la capacidad procesal para actuar en este juicio, otorgar poder a un abogado o abogada para que continúe esta demanda o para que le asista en un procedimiento en el cual la misma parte actora carece de mandato del propietario del inmueble, para actuar en juicio; por lo tanto el Poder otorgado APUD ACTA a la Abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, por parte de la actora, que riela en el Expediente al folio 36, no es legitimo, además de ser insuficiente por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para lo cual se requiere “Facultad Expresa” como lo establece el mismo. Por lo antes expuesto se solicita declarar con lugar la Cuestión Previa indicada, con los pronunciamientos de Ley”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
“…. Motiva
Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en el cardinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del juzgado por el valor de la demanda, señalando que “….. ignoro como hizo la demandante para estimar el valor de la demanda intentada en mi contra, ya que en ella no conformo capital alguno, ni gastos de cobranzas, ni estimación de daños y perjuicios anteriores a la misma, no existiendo recibos ni especificaciones técnicas ni económicas que acompañen al libelo, donde se señale con aproximación o exactitud la cantidad que estima en al (sic) demanda sea el valor de la misma no existiendo igualmente pensiones arrendaticias atrasadas, ya que me encuentro al día con el pago de ellas….” La competencia por la cuantía en el supuesto de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, se rige por la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, al no caber este supuesto de hecho en el previsto por el legislador en el artículo 36 del C.P.C. Al no litigarse cobre las pensiones ni sus accesorios, pero si siendo estimable en dinero como lo establece el supuesto del artículo 38 antes citado. Esta cuestión previa no se refiere al supuesto de inconformidad con la cuantía de lo reclamado, supuesto que esta previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y, por ende no se considera el mismo como una cuestión previa sino como un hecho controvertido, la estimación de la demanda, que debió rechazar por exagerada o insuficiente al contestar la demanda, por lo que se declara improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.
Alega la parte demanda la cuestión previa prevista en el cardinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio, al considerar que la actora requiere poder (sic) de otorgado por la propietaria del inmueble (sic) acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del Código adjetivo, o sea poder público o autentico, y presenta una autorización otorgada en forma privada.
El artículo 346 Código de Procedimiento Civil dispone “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Según el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, “el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, la cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe se una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso”.
En el caso de autos, la parte demandada aporta argumentos, que este sentenciador considera, de ataque a la cualidad de la parte actora o legitimación a la causa, confundiendo, como suele ocurrir, este concepto con el de legitimatio ad procesum.
Al estar referida esta cuestión previa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y no existiendo en autos prueba de la incapacidad de la actora, se concluye que la cuestión previa opuesta prevista en el cardinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Y así se Decide.
Alega la parte demandada la cuestión previa prevista en le cardinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la capacidad necesaria que se atribuya. En autos no consta que la actora sea incapaz, ni que tenga otros impedimentos legales que le impidan actuar en juicio por el mismo y que hagan necesario su actuación en el proceso mediante una persona que lo represente. En cuanto a que el abogado de la parte actora no tiene la representación que se atribuye, mal puede prosperar esta por cuanto el abogado esta asistiendo al actor y no esta ejerciendo ninguna representación. Por lo antes expuesto se declara improcedente esta cuestión previa y así se decide.
Por expresa disposición de la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 35 debe el demandado al contestar la demanda oponer conjuntamente todas las cuestiones previas. En el presente caso el demandado opuso cuestiones previas mas no contesto la demanda, razón por la que debe este juzgador verificar si se cumplen los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 362 del C.P.C.
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada no contestó la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el segundo día siguiente a la citación del demandado.
Establece el Art´. 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Art. 362…”
Establece el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Vista la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, ni por él ni por apoderado alguno en su representación –constando en autos su citación—y que durante el lapso probatorio no probó nada que le sea favorable, así como que lo pedido no es contrario a derecho, este Juzgado considera llenos los extremos de la confesión ficta conforme a lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la demanda incoada por Lidia Torrado, …, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, …, contra el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ,…, y se condena a: 1) En dar por concluida la prorroga legal por el inmueble ubicado en la Urbanización CAMORUCO, CALLE 137-A, AVENIDA BOLÍVAR NORTE RESIDENCIAS PECHINENDA “B” APARTAMENTO Nº 8-04, PISO 8, Parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo. 2) Entregar el referido inmueble sin plazo alguno completamente desocupado de bienes, cosas y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de pagos y por los servicios públicos y privados prestados al mismo. 3) A pagar las cantidades que se generen por el numero de meses que transcurran hasta la entrega material d y definitiva del inmueble como indemnización de daños y perjuicios causados…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizada como fue la revisión de todas las actuaciones cursantes en autos incluyendo las sentencia recurrida, los informes presentados por el apelante y la prueba documental aportada en esta segunda instancia, se procede a dictar pronunciamiento en ,los siguientes términos:
PRIMERO: En la presente causa, la representación judicial de la parte demandada ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo, sino que procedió erradamente como si se tratara del procedimiento ordinario, y opuso Cuestiones Previas, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil…” Omissis
No obstante, el mismo artículo parcialmente citado en su segundo aparte prevee:
“… De ser opuestas las Cuestiones Previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente….” Omissis
Tal acotación normativa se hace, en virtud de que la parte demandada, independientemente de que no haya dado contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas de las previstas en el Ordinal 1º del artículo 346 en los siguientes términos:
“Promuevo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. “La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este…. habida cuenta de que el mencionado Código igualmente establece en el artículo 29 y siguientes la forma como debe definirse la competencia por el valor de la demanda, y entre las reglas a seguir cito los artículos 31… asimismo el artículo 33… en este mismo orden de ideas el artículo 36… Ignoro como hizo la parte demandante para estimar el valor de la demanda intentada en mi contra…” omissis.
Sobre esta cuestión previa no hubo pronunciamiento en el término prefijado por el legislador especial para hacerlo; y el pronunciamiento en estos caso debe dictarse, independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas y/o de la contestación; no obstante, el Juez se pronunció previamente al mérito del asunto controvertido y decidió que lo planteado no era un problema de incompetencia, como en efecto no lo es, se trata mas bien de un problema de forma de la demanda, que no fue alegada por el demandado y ASI SE DECLARA.
Con relación a las restantes cuestiones previas también decidió el Juez de la Recurrida acertadamente, en el entendido que lo planteado por el demandado no es un problema de mera forma, de legitimatio ad procesum, sino un problema de legitimatio ad causam, que desde luego afecta la relación jurídico material, y dado que las cuestiones previas no fueron opuestas en los términos debidos las declaró improcedentes.
SEGUNDO: La parte demandada insistió en su inválida defensa, así como en sus informes en denunciar la existencia de una falta de cualidad de la parte actora para accionar en este juicio lo cual condujo a esta Sentenciadora de Alzada a realizar una minuciosa revisión de la causa y encontramos: a) Encabeza la parte Actora su libelo de la manera siguiente:
“Yo, LIDIA TORRADO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.215.634, de este domicilio, asistida en esta acto por la Abogada en ejercicio ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.182, igualmente de este domicilio, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar…”
Resulta evidente que quien encabeza el libelo se presume la demandante directa y con interés procesal en esta causa, se observa que la ciudadana en cuestión no expresa que actúa en representación de persona alguna.
Adicionalmente a lo señalado, no consta en los autos instrumento poder que acredite la representación de quien se presenta como parte Actora; lo único que incorporó la mencionada ciudadana fue una autorización para alquilar un apartamento, que corre inserta al riel 31 del expediente cuyo texto es el siguiente:
“Por medio de la presente, Yo, Patty Di Francesco V., titular de la cédula de identidad Nº V-7138952, autorizo a la Señora Lidia Torrado, titular de la cédula de identidad E-81.215.634 a alquilar un apartamento de mi propiedad ubicado en la calle 137-A en Residencias Pecchinenda B, piso 8- Nº 804”.
c) En tercer lugar la ciudadana Lidia Torrado, ya identificada, no es abogada; así como tampoco es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ni exhibió en ningún momento instrumento que acreditara su representación u otra condición procesal de donde se pudiere evidenciar el interés de la mencionada ciudadana para actuar en el presente proceso, se menciona ella misma en los contratos de arrendamiento suscritos como Arrendadora sin ni siquiera mencionar que actúa con autorización de los verdaderos propietarios.
Ahora bien, lo expuesto, nos conduce a revisar los hechos en lo que ha sido doctrina reiterada y jurisprudencia en materia de cualidad e interés en el entendido de que dicha materia atañe al orden público procesal.
El maestro LUIS LORETO, en su Monografía “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” se expresa así:
“…5. — Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente…” Omissis…(pág. 26)
“…Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial19…” Omissis…(pág. 27)
“…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: "Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo, exija actual".(pág. 29)
Igualmente el Dr. FRANCISCO FERRARA, en su obra “LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS”, a la pág. 411, se expresa así:
“…Y, sin embargo, nos parece que no hay nada más preciso, porque el interés para actuar no debe referirse a la utilidad que se espera obtener del juicio, al beneficio del actor, sino, por el contrario, a la necesidad en que se encuentra de invocar la protección judicial, i
El interés para actuar equivale a la necesidad de tutela jurídica, la cual está íntimamente relacionada con el derecho o posición jurídica que se quiere defender. Cuando el derecho subjetivo, en vez de desenvolverse pacíficamente en su disfrute, resulta discutido o violado, reacciona y se hace respetar coactivamente invocando la protección del Estado. En esta situación de anormalidad del derecho surge la necesidad de la tutela jurídica y el interés en reclamar. Cuando se dice que para deducir una demanda en juicio es preciso tener interés, se quiere significar que existe el derecho de accionar, o sea que el derecho privado subjetivo debe encontrarse en condiciones y necesidad de reclamar el auxilio de la fuerza social. Ahora, que esta necesidad de tutela resulta, por regla general, determinada por un estado de violación del derecho, pero puede también provenir de un simple estado de amenaza o de peligro, como veremos después. Igual necesidad que para proteger un derecho concreto puede haber para la protección de un conjunto de relaciones jurídicas.
En conclusión, puede decirse que tener interés en interponer" una demanda» significa tener o afirmar la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas, y que ha surgido, con su violación o amenaza, la necesidad de la tutela jurídica. De este modo se explica fácilmente que no baste una simple utilidad moral o ética, o estética, para ejercitar una acción, porque la protección legal se concede únicamente al titular de un derecho o de una situación jurídica, y solo quien afirma serlo puede poner en actividad los órganos de la justicia. Y se comprende también sin esfuerzo cómo, por otra parte, el titular de un derecho puede actuar en juicio aunque sólo sea para satisfacer; intereses estéticos e ideales…”
Profundizando en esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en aquellos casos en los que después de haber sido admitida la demanda se advierte que la parte actora carece de cualidad e interés para proponer la demanda, y así ha considerado que en esos casos en los cuales la falta de cualidad es manifiesta, y por ende no existe acción, el Juez puede de oficio en cualquier estado y grado de la causa declarar la inadmisibilidad de dicha pretensión, al ser contraria a derecho, pues de tramitarse dicha demanda observando y cumpliendo con todos los trámites procesales en la oportunidad procesal de dictarse la sentencia definitiva su pronunciamiento no podrá ser otro que el de declarar sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, razón por la cual esa tramitación resulta inoficiosa y contraria a los principios que rigen el proceso, como se desprende de las partes pertinentes que se copian de dichas sentencias :
a) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia.
Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible;
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como prevé el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11, ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que, tenían las partes antes del proceso…” omissis…
“…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en la partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…” omissis…
“…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” omissis…”.-Sentencia Nº 776, Expediente 002505, dictada el 18 de mayo del 2001 (Tomada de la obra JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, a las págs. 756 a 761, de OSCAR PIERRE TAPIA)
No hay duda para esta Sentenciadora de Alzada, que en aplicación de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda, el Actor de tener interés jurídico actual, y la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial, quien lo ejerza o afirme debe tener cualidad para hacerlo valer; y, la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, debe tener cualidad para integrar esa relación procesal; para que haya acción debe haber interés, y sólo tiene interés el titular del derecho, todo lo cual indica que si hay interés hay cualidad, institutos procesales que van tomados de la mano. En el caso de marras resulta demasiado evidente que quien se afirma titular del derecho de acción no lo tiene, y por las pruebas de autos nunca lo ha tenido, razón por la cual se concluye en una manifiesta FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CIUDADANA LIGIA TORRADO para intentar y sostener la presente acción; y en consecuencia al no haber Acción la demanda debe ser declarada INADMISIBLE. En aplicación de la sentencia citada conforme al cual, la falta de cualidad e interés puede declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de Alzada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de febrero de 2008. Se Declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana LIDIA TORRADO, contra el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS GUILLERMO HERNANDEZ OLIVEROS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de febrero del año 2.008, y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes en virtud de que el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 13 días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.474
Labr.-
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