REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARGARITA CHACON y
CARLOS JULIO CARDENAS BARRIOS
ABOGADO: FRANCY JASPE CARDENAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.554
I-
Por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2.008, por los ciudadanos MARGARITA CHACON y CARLOS JULIO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.547.410 y V-3.074.823, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCY JASPE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.959, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador (hoy Municipio Autónomo Libertador) del Distrito Federal el día 28 de enero de 1.989; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad, llamados: CARLOS JAVIER CARDENAS CHACON, LENNYS RUBEN CARDENAS CHACON y ENDER ROLANDO CARDENAS CHACON; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Pradera, edificio Apamate 21, planta baja, apartamento 1-3, San Joaquín, Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde hace más de diez (10) años.
En fecha 22 de abril de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.554.
Por requerimiento del Tribunal, compareció en fecha 16 de junio de 2.008 el ciudadano CARLOS JULIO CARDENAS BARRIOS asistido de abogado y manifestó que la fecha expresa de la ruptura fue el día 20 de febrero de 1.996.
Admitida la misma en fecha 18 de junio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS JULIO CARDENAS RAMOS y MARGARITA CHACON, debidamente asistidos de abogado y ratificaron la solicitud de divorcio.
Consta al folio catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal. 2º) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio CARLOS JAVIER, LENNYS RUBEN y ENDER ROLANDO. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARGARITA CHACON y CARLOS JULIO CARDENAS BARRIOS ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de enero de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Federal, inscrita bajo el número 26, Año 1.989, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre los hijos habidos, por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus partidas de nacimiento insertas a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (05) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.554
dec.-
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