REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JULIO CESAR CARDENAS JIMENEZ y
LEILA LUCINDA SANCHEZ ULLOA
ABOGADO: NELLY ARAUJO DE MARQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.690
I-
Por escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.008, por los ciudadanos JULIO CESAR CARDENAS JIMENEZ y LEILA LUCINDA SANCHEZ ULLOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.315.160 y V-7.255.054, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NELLY ARAUJO DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.970, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 1.988; que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre: JULIO CESAR CARDENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 05 de junio de 1.989, titular de la cédula de identidad No. V-19.554.072; que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Montes de Oca cruce, Residencias Linch, planta baja, apartamento No. 1, Valencia, Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de septiembre de 1.993.
En fecha 27 de mayo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.690.
Admitida la misma en fecha 02 de junio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos JULIO CESAR CARDENAS JIMENEZ y LEILA LUCINDA SANCHEZ ULLOA, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. 2º) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEILA LUCINDA SANCHEZ ULLOA. 3º) Copia fotostática de la partida de nacimiento de hijo habido en el matrimonio. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JULIO CESAR CARDENAS JIMENEZ y LEILA LUCINDA SANCHEZ ULLOA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de diciembre de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 272, folio 272, Año 1.988, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre el hijo habido, por cuanto a la presente fecha es mayor de edad, como consta de la copia de su partida de nacimiento inserta al folio cuatro (4) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.
LA…
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.690
dec.-
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