REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL SARMIENTO CERRO y
NELLY JOSEFINA PORRAS GUTIERREZ
ABOGADO: EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.732
I-
Por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2.008, por los ciudadanos JOSE RAFAEL SARMIENTO CERRO y NELLY JOSEFINA PORRAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.227.572 y V-12.473.843 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.855, todos de este domicilio introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo en fecha 13 de junio 1.986; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cañaveral, calle 77, casa No. 108-61, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon una hija, de nombre: ZURAY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.613.659 y de éste mismo domicilio; que viven separados de hecho desde mediados de diciembre del año 1.995; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
En fecha 05 de junio de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.732
Admitida la misma en fecha 11 de junio de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SARMIENTO CERRO y NELLY JOSEFINA PORRAS GUTIERREZ, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron la solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de julio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2º) Certificación de la partida de nacimiento de la ciudadana ZURAY ELIZABETH SARMIENTO PORRAS, hija de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE RAFAEL SARMIENTO CERRO y NELLY JOSEFINA PORRAS GUTIERREZ ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de junio de 1.986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 206, Tomo I, Año 1.986, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre la hija habida en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la copia de su partida de nacimiento inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 del mediodía.
LA…
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.732
dec.-
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