REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RINCON

ABOGADA: XIOMARA ALVAREZ

DEMANDADO: ZULAY MACHO DE GOMEZ

ABOGADOS: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN Y WILLIAN DIAZ GUZMAN

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.872



Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.463.602, de éste domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 22.270, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.471.521 y de éste domicilio, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de junio del año 2.008.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2.008, se le dio entrada asignándole el Nro. 54.872, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I
Se inicia el presente juicio, en fecha 25 de enero del año 2.008, por demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.890.772, de éste domicilio, asistida por la abogada XIOMARA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.125.058, inscrito en el I.P.S.A, con el número 55.028, y de éste domicilio, contra la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.471.521 y de éste domicilio; se sustanció por el Procedimiento breve, y se ordenó la citación de la mencionada ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, demandada de autos.
Por diligencia 08 de febrero de 2008, la ciudadana GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RINCON, ya identificada, otorgó poder Apud-acta a la abogada XIOMARA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.125.058, inscrito en el I.P.S.A, con el número 55.028, y de éste domicilio.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado no se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril del año 2.008, diligenció la abogada XIOMARA ALVAREZ, con el carácter acreditado en autos y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 15 de abril del año 2.008, se designa Defensor de Oficio al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.879, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. N° 27.149, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 25 de abril del año 2.008, quedando citada a partir de al mencionada fecha.
En fecha 19 de Marzo de 2001, el abogado ALFREDO ARCINIEGA, Defensor Ad Litem de la parte demandada ZULAY MACHO DE GOMEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. En esa misma la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, asistida por el abogado WILLIAN DIAZ GUZMAN, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia 29 de abril de 2008, la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, ya identificada, otorgó poder Apud-acta a los abogados WILLIAN DIAZ GUZMAN y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.916.280 y V-5.463.602, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 22.435 y 22.270, y de éste domicilio.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 10 de junio del año 2008, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RINCON, asistida de abogado, contra la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, todos plenamente identificados en los autos.

II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES
Por la parte Actora:
“Alega que es arrendadora, en u contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo celebrado con la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 1-2, Piso 1, Edificio I, Urbanización Villa Real, Flor Amarillo, Municipio valencia del Estado Carabobo, por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), según reconversión monetaria equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00); que la duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del 03 de enero de 2005 hasta el 30 de julio de 2005… Dice que al finalizar el contrato en fecha 03 de julio de 2.005, el arrendatario estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y comienza a correr la prórroga legal a la que tiene derecho el arrendatario conforme al literal “a” del artículo 38 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dicha prorroga vencía el 03 de enero del año 2.006. Dice que, después del vencimiento dejó al arrendatario en posesión del inmueble arrendado y recibió el canon de arrendamiento correspondiente, por lo que operó de esta forma la tácita reconducción prevista en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil. Alega que, el arrendatario no cumplió con su obligación legal establecida en el artículo 1592 del Código Civil y contractual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007. Fundamentó en derecho en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil. En su petitorio demandó a la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.): A desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y entregarlo del mismo modo, en las buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que s ele preste al inmueble.. 2.): En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalentes según reconversión monetaria a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.007, calculados cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) según reconversión monetaria equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00). 3.) A pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde enero del año 2.008, inclusive. 4.) Dice que se reserva el derecho de exigir indemnización por los daños y perjuicios al inmueble y cualquier otro que se le haya causado por el incumplimiento del contrato o uso indebido del inmueble. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil. Finalizó solicitando medida preventiva de embargo sobre el inmueble objeto del presente litigio.

B. ) Por su parte el demandado, a través de Apoderado Judicial, presentó escrito para dar contestación a la demanda; el cual es del tenor siguiente:
“...CAPITULO PRIMERO, RECHAZO Y CONTRADICCION A LA PRESENTE DEMANDA: Formal y categóricamente rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado. En consecuencia,, es totalmente incierto que me encuentre insolvente, por lo que respecta al pago de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2007. Ello es totalmente falso, lo cual demostrare en el presente proceso…. CAPITULO TERCERO: No es cierto que una vez finalizado el término o duración del contrato de arrendamiento, de seguida la arrendadora, me exigió la entrega del inmueble, lo que ocurrió fue que una vez finalizado el término del contrato continúe, con el goce y disfrute del inmueble arrendado, sin oposición de la arrendadora, inclusive ella continuaba cobrando y yo pagando el canon de arrendamiento. Por lo que así las cosas, el contrato se convirtió, por ministerio de la ley en un contrato sin determinación de tiempo. Ante lo expuesto es ilógico e ilegal hablar, en el presente escrito libelal, de prórroga legal, ya que la misma no se inició ni se ha iniciado. Sintetizando, en los contratos, llegados la fecha de la finalización del mismo, y si los inquilinos continúan ocupándolo, sin oposición del arrendador, se transforman en contratos a tiempo indeterminados, lo que ocurrió en el presente caso. Lo que si, es cierto es que finalizado el termino del contrato, esto se transformo por mandato legal, en un contrato a tiempo indeterminado, que es la naturaleza jurídica actual, lo que así reconoce en el escrito de demanda, el actor. Entonces siendo un contrato a tiempo indeterminado, cabe preguntarse que momento, que fecha, rige el inicio y terminación de la prórroga, si esta no se ha iniciado, y así la prórroga legal no ha entrado en vigencia o vigor. No es cierto que la prorroga legal haya expirado en fecha 06 de enero del 2006, tal prórroga, jamás se inicio y no se puede terminar con algo que no comenzó. Así mismo, no puede operar o producirse la tácita reconducción y de allí comience la prorroga legal, es una cosa o la otra. El ejercicio de la presente acción por parte de la arrendadora, obedece a la circunstancia, de querer sorprender a este Juzgado, haciéndole creer que me encuentro insolvente, por lo que respecta, al pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y Diciembre del 2007. En efecto el escrito de demanda, presenta gran confusión, por un lado expresa el actor, que se encuentra insolvente en los pagos de los cánones y demanda el desalojo y por otro lado denuncia, que me encuentro en el lapso de prórroga. Recuérdese que se trata de argumentaciones distintas, que dependiendo de la procedencia de la uno o de la otra nacen, en mi favor ciertos derechos a saber. Así pues en los términos planteados, el ejercicio de la presente acción se hace improcedente, lo que así se solicita declare el Tribunal. No se permite o resulta incompatible, ejercer la acción de desalojo denunciando prórroga legal y por otro lado insolvencia, permitirlo sería también permitir la violación de los derechos que como inquilino o arrendatario, me confiere la ley. Por lo que respecta a la duración del contrato de arrendamiento, esta presenta confusión, el actor dice que la relación arrendaticia sería de 6 meses contados a partir del 03 de enero de 2005 hasta el 30 de julio del 2005, pero resulta al hacer un cómputo, resulta que son mas de seis meses, casi 7. Entonces, cual es la verdadera duración del contrato de arrendamiento suscrito, así como el inicio de la supuesta prórroga. No es cierto que el ejercicio de la presente acción tenga su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 1264, 1269, 1592, 1600 y 1614 del código civil, así como en el contenido del artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo establecido en ciertas cláusulas contractuales. En síntesis se ha cumplido a cabalidad, con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y lo que me motivo a rechazar y contradecir el ejercicio de la presente acción. Por las razones ya anotadas, es que no se va a convenir o a ello no me va a condenar el Tribunal, en desalojar el inmueble objeto de la presente acción y por lo tanto no se entregara la cosa arrendada. No debo cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2007. Tampoco adeudo y por las circunstancias ya anotadas, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, por concepto de indemnización por el uso desde el mes de enero 2008. Recuerdo al Tribunal, el hecho de que cuando se demanda indemnización por daños y perjuicios, estos deben especificarse e indicar sus causas. Ahora de que indemnización, habla el actor se me encuentro solvente en el pago y cumpliendo a cabalidad con mis obligaciones. En todo caso quien, me debe responder por daños, es la misma actora, quien en un primer juicio, que fue declarado sin lugar, me sometió a las peores de las humillaciones y vejaciones, al desalojarme por la vía del secuestro del inmueble objeto de la presente acción, sin razón legal para ello.
CAPITULO CUARTO, DE LA CONSIGNACION ARRENDATICIA: Una demostración de veracidad de lo expuesto en el presente escrito de contestación, lo constituye, la circunstancia en que me vi obligado, a consignar por ante el Juzgado Sexto de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia de expediente distinguido con el numero 3434, ante la negativa del actor de recibir el canon de arrendamiento. En efecto producida –repito- la negativa del arrendador a recibir la cantidad de dinero, por concepto de canon mensual de arrendamiento, se procedió a realizar tal consignación todo lo cual quedara demostrado en el presente proceso….”

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de ésta última se citan de su motiva algunos párrafos considerados puntuales para el fallo que habrá de proferirse, los cuales se transcriben a continuación:
“…. III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
No es un hecho controvertido la relación contractual arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de litigio.
No es un hecho controvertido que el contrato de arrendamiento no tiene determinación de tiempo.
Son hechos controvertidos por haberlos negado genéricamente el demandado:
El pago o no del canon de arrendamiento de Noviembre y Diciembre de 2007.
Que la demandada adeude o no Bs.F. 200 por indemnización por el uso del inmueble desde enero de 2008.
Que el arrendatario estuviere ocupando o no el inmueble durante los meses de noviembre de 2007 a febrero de 2008, ambos meses inclusive, como consecuencia de una medida preventiva de secuestro que pesaba sobre el inmueble arrendado.
Estando demostrada la relación contractual arrendaticia sin determinación de tiempo entre las partes sobre el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº1-2, Piso 1, Edificio I, urbanización Villa Real, Flor Amarillo, Municipio Valencia del Estado Carabobo; equivalente según la reconversión monetaria entrada en vigencia el 01-01-2008 a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00).
De conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la solvencia de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, corresponde a la arrendataria, quien la alegó en la contestación.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUIGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RIINCON en su carácter de arrendadora del inmueble, contra ZULAY MACHO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.471.521 y de este domicilio en su carácter de Arrendataria. SEGUNDO: En consecuencia se ordena el DESALOJO DEL INMUEBLE y se condena a ZXULAY MACHO DE GOMEZ a: A) Desalojar el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº1-2, Piso 1, Edificio I, urbanización Villa Real, Flor Amarillo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, solvente en el pago de los servicios públicos prestados de Electricidad, teléfono, Aseo.
B) Pagara al arrendador la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, calculado cada mes a Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00); C) Pagar al arrendador indemnización por el uso del inmueble desde ENERO hasta MAYO de 2008, ambos meses inclusive calculado cada mes a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00), cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la presente decisión. D) Pagar las costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida…..”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplida como fue la revisión de rigor de todas las actuaciones y de la recurrida de la presente causa sometida a nuestra consideración, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: Se demandó por la parte Actora el Desalojo de una Arrendataria de un contrato a tiempo indeterminado, con sustento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2.008.
SEGUNDO: No se libeló información en cuanto que la inquilina fue objeto de anterior demanda la cual fue declarada a su favor y cuya sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada se terminó de ejecutar en fecha 18 de octubre de 2.007, cuando se la puso en posesión del inmueble arrendado; no obstante, era obligación de al arrendataria una vez en posesión del inmueble, continuar con el cumplimiento de cancelación de los cánones arrendaticios.
TERCERO: Se revisó la aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al caso bajo exámen y tenemos: Nos encontramos ante un contrato sin determinación de tiempo, así afirmado y establecido por sentencia definitivamente firme; en segundo lugar, la acción se fundamenta en que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; a los fines de establecer este supuesto, se revisaron las pruebas aportadas por la demandada, muy particularmente la referida a las consignaciones arrendaticias; y en ellas se evidencia que las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 no fueron consignados oportunamente, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 57 de la mencionada Ley especial, ya que las mensualidades fueron depositadas el 15 de febrero de 2008; y, la demanda fue interpuesta el 25 de enero de 2008, lo cual evidencia palmariamente la insolvencia de la inquilina; en tercer lugar, dados que los supuestos de hechos mencionados se subsumen en los supuestos de derecho de la normativa invocada conducen a esta Alzada a establecer, que la parte demandada en esta causa ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, no cumplió con la principal obligación establecida por la ley para los arrendatarios: “Cumplir puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento” esto es no pagó las mensualidades consecutivas de noviembre y diciembre de 2007; y, como quiera que su relación arrendaticia es a tiempo indeterminado hace procedente la acción de Desalojo y ASI SE DECIDE.
En virtud de la procedencia de la acción se ratifica el Dispositivo del Fallo proferido por el Tribunal de la Recurrida y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de Alzada Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Queda RATIFICADA la Sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de junio de 2008. Declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GISELA DEL CARMEN SANDOVAL RIINCON en su carácter de arrendadora del inmueble, contra la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, en su carácter de Arrendataria; en consecuencia se condena a la demandada ZULAY MACHO DE GOMEZ a: A) Desalojar el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº1-2, Piso 1, Edificio I, urbanización Villa Real, Flor Amarillo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, solvente en el pago de los servicios públicos prestados de Electricidad, teléfono, Aseo. B) Pagar al arrendador la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, calculado cada mes a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00); C) Pagar al arrendador indemnización por el uso del inmueble desde ENERO hasta MAYO de 2008, ambos meses inclusive calculado cada mes a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 200,00). Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY MACHO DE GOMEZ, contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de junio del año 2.008, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
No se requiere de notificación de las partes en virtud de que el presente fallo fue proferido dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 04 días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
….LA


JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 54.872
Labr.-