REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: RANDHAL RUBEN LOZADA PERAZA y
NOLKA ROSIELL CABRERA NOGUERA
ABOGADO: ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.472
I-
En escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2.007, por los ciudadanos RANDHAL RUBEN LOZADA PERAZA y NOLKA ROSIELL CABRERA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.354.950 y V-15.502.672, debidamente asistidos por la abogado ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.827, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 13 de noviembre de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, en la urbanización El Bosque, avenida Araguaney, Residencias Bosque Jardín, piso 5, apartamento 5-B, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que durante los primeros meses de matrimonio mantuvieron una relación estable, que aparentaba ser muy duradera, que llevaban una vida hogareña normal y afectiva, pero que desde el mes de julio del año 2.005 comenzaron a surgir inconvenientes entre ellos, impidiéndose mantener de una manera armoniosa su vida conyugal, que sin embargo, desde la indicada fecha hasta la actualidad, han tratado de buscar una solución satisfactoria a sus problemas sin lograrlo; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes objeto de liquidación, así como tampoco procrearon hijos. Fundamentaron su solicitud en los artículos 185, 189 y 191 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.473, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.008, los ciudadanos RANDHAL RUBEN LOZADA PERAZA y NOLKA ROSIELL CABRERA NOGUERA, debidamente asistidos de abogado, y manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de separación de cuerpos: 1.-) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio
El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RANDHAL RUBEN LOZADA PERAZA y NOLKA ROSIELL CABRERA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.354.950 y V-13.502.672 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 13 de noviembre de 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 38, Tomo I, Año 2.004.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (06) días del mes agosto de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.472
RMV/dec.-
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