REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: MARIO ANTONUCCI CORBILLON
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL LUNA RODRIGUEZ y ELIANA JOSEFINA BOET DAVILA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: 50506
I
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano MARIO ANTONUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 6.442.174, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM GANEM BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.864, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL LUNA RODRIGUEZ y ELIANA JOSEFINA BOET DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.22.205 y 8.039.446.
Se admitió el veintitrés (23) de octubre del 2006, en la cual se emplazó a los demandados a los efectos de la contestación y se ordenó librar las compulsas.
En fecha 06 de noviembre de 2006 se consignó instrumento poder en la cual el accionante a los abogados WILLIAN GANEM BARBELLA, MARISELA FERREIRA y MARIO COLINA GRANADILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.864, 95.574 y 101.488 respectivamente.
Consta al folio 24 del expediente, que en fecha 29 de noviembre del 2006, el Abg. Mario Colina con el carácter acreditado, ratificó la diligencia de fecha 06 de noviembre del 2006 en la cual se instó la citación de los demandados y solicitó copias certificadas del expediente. Posteriormente consta diligencia de fecha 18 de febrero del 2008 suscrita por la Abg. Marisela Ferreira en al cual solicitó devolución de originales y el abocamiento del Juez Provisorio.
Se aboca al conocimiento de la causa el Juez provisorio en fecha 18 de febrero del 2008. Riela al folio 28 diligencia suscrita por la Abg. Marisela Ferreira solicitó nuevamente devolución de originales y consignó copias fotostáticas para que fueran dejados en su lugar.

II
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

III
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 29 de noviembre del año 2006 hasta el día 18 de febrero del año 2008, fechas en las cuales se suscribieron diligencias por parte de los apoderados judiciales de la parte demandante, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento. Por cuanto existe decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, se ordena la suspensión de la misma, oficiándose al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes de agosto del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal

Abg. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.- Se libró oficio Nº 1357. Se archivo el expediente.

La Secretaria Temporal


P/P.- Exp.50506