REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de agosto de 2.008
198º y 149º
DEMANDANTE: MIRNA DEL VALLE SALCEDO DE ALVARADO Y FERNELI JOSÉ ALVARADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.009.171 y V-5.389.220 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MIGDALIA GONZALEZ, Inpreabogado N° 35.399.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO Y VESTALIA VOLCAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.567.187 y V-4.924.451 y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nro. 52.622.-
I
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 09 de julio de 2008. De la revisión de la misma, el Tribunal observa que la parte actora persigue una ENTREGA MATERIAL fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 y 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega la accionante que sus poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, destinada a vivienda principal distinguida con las siglas a-1-b-R, ubicada en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela Nro.1-D-10, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y demás especificaciones señaladas en el libelo de la demanda, compra que hicieron al ciudadano PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO, identificado en autos, es el caso que la ciudadana VESTALIA VOLCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.924.451 y de este domicilio, quien para el momento de ser ofrecida en venta, se encontraba arrendando el inmueble objeto de la presente acción, y la misma se comprometió formalmente a hacer entrega del inmueble, y a quien se le permitió que viviera mientras conseguía donde vivir, pero es el caso, que la señora no quiere salir del inmueble propiedad de los ciudadanos Mirna del Valle Salcedo y Ferneli José Alvarado, ocasionándoles innumerables daños, perjuicios y molestias.
En tal sentido, establece el invocado artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, consta de la revisión efectuada que la acción intentada pretende mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria se practique el procedimiento de entrega material, el cual se encuentra previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que de acuerdo con la propia declaración de la accionante, la accionada se encontraba arrendando el inmueble, por lo que mal puede intentar un procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando lo correcto es utilizar un procedimiento contencioso para obtener la entrega del inmueble arrendado, en consecuencia la presente acción seria contrario a derecho y así se decide.
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
Exp. No. 52.622.
aa.-
|