REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de agosto de 2.008
198º y 149º
Por cuanto se observa que en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2.008, se incurrió en un error material al folio veintinueve (29), donde se transcribió: “acta de nacimiento”, en lugar de: “de defunción”, este Tribunal en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según Sentencia del 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, al expresar textualmente: “… La figura legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. …”, acuerda la corrección de la referida sentencia en los siguientes términos: Donde dice “…nacimiento…”, refiriéndose al acta a rectificar, debe decir: “…de defunción…”, como es lo correcto y verdadero, quedando vigente el resto de la sentencia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
Exp. N° 51.851
Delia.-
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