REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JENNY YAMILET SUBERO RIVAS
APODERADOS JUDICIALES: ASIRIS DE MARQUEZ Y EDGAR FLORES
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE N° 52.310
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2.008, los ciudadanos ASIRIS de MARQUEZ y EDGAR FLORES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.505 y 27.098 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY YAMILET SUBERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-16.447.523 y de este domicilio, demandan la rectificación del acta de defunción del cónyuge de su mandante ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO DENIS, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 121, Tomo II, del año 2008, la cual anexa a esta solicitud.
Alegan los apoderados de la demandante en su escrito libelar, que la referida acta de defunción adolece del siguiente error material: Donde dice: “…soltero…”, refiriéndose al fallecido, lo verdadero es: “…casado…”, tal como se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
En fecha 20 de mayo de 2008, se verificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, tal como consta al folio quince (15) del Expediente.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se agregó página donde aparece publicado el Edicto librado, a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 26 de junio de 2.008.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2008, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.
II
La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor, así:
1) Ratifica las documentales que acompañó con la demanda
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al acta de matrimonio expedida en fecha 01/04/2008 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto de la misma se evidencia que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ ROMERO DENNIS y JENNY YAMILET SUBERO RIVAS, seguía vigente para la fecha en que ocurrió el fallecimiento del cónyuge, no constando en la misma ninguna nota marginal que demuestre lo contrario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
III
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de DEFUNCIÓN signada con el N° 121, Tomo II, del año 2008, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO DENIS.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió lo que consideró pertinente a su favor.
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran las copias certificadas tanto del Acta de Defunción cuya rectificación se demanda como del Acta de Matrimonio de la accionante, expedidas la primera por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, ambas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como que durante la secuela del proceso fue traída a los autos la publicación del Edicto ordenado, evidenciándose que transcurrido el lapso de Ley, no compareció persona alguna hacer oposición, se desprende que efectivamente el estado civil del difunto LEONARDO JOSÉ ROMERO DENIS era “casado”, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO DENIS, intentado por la ciudadana JENNY YAMILET SUBERO RIVAS, mediante apoderados judiciales, antes identificados en esta sentencia.
Ofíciese lo conducente a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia y Registrador Principal, ambos del Estado Carabobo, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de DEFUNCIÓN signada con el N° 121, Tomo II, del año 2008, correspondiente a LEONARDO JOSÉ ROMERO DENIS, en el sentido que donde dice: “…soltero…”, refiriéndose a su estado civil, debe decir: “casado con JENNY YAMILET SUBERO RIVAS”, como es lo correcto y verdadero.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana. Se ofició bajo los Nos. 1366 y 1367. Se archivó el expediente.
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 52.310/Delia.-
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