REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: EDIXON OTILIO DÍAZ COLMENAREZ Y DILMARY JOSEFINA CESAR BARRIOS.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.516.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2.008, los ciudadanos EDIXON OTILIO DÍAZ COLMENAREZ Y DILMARY JOSEFINA CESAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.753.264 y V-13.353.376 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.022, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 39, Año 2.002; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 11, Bloque 89, piso 3, apartamento Nro.04-06, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 26 de febrero de 2.003, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2.008.-
En fecha 26 de junio de 2.008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de julio de 2008, tal como consta al folio trece (13) del expediente; la misma en su oportunidad presentó diligencia en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio quince (15) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EDIXON OTILIO DÍAZ COLMENAREZ Y DILMARY JOSEFINA CESAR BARRIOS, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 26 de noviembre de 2.002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados, ni sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abg. SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la Mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.516.-
aa.-
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