REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de agosto de 2.008
198º. Y 149º.
DEMANDANTE: EDELVIS ANTONIO PIRELA OSORIO.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON LEDEZMA OLIVEROS.
DEMANDADO: C.A. DANAVEN DIVISION FUNDICIONES Y SOR-GEL, C.A. (Mantenimiento y Limpieza Industrial)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No.51.874.
De la revisión practicada a la demanda recibida en fecha 19 de diciembre de 2.007, junto con sus recaudos anexos, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la materia, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 que: “… La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. …”,
Ahora bien, del libelo de la demanda, se desprende que el demandante textualmente expresan: “…Tras un proceso judicial que entablé en contra de las demandadas, ya suficientemente identificadas ut supra por ante el Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción con el número de expediente GP02-L-2007-293, para que me indemnizaran conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido al esta de Discapacidad Parcial y Permanente en que me encuentro por haber sufrido una lesión importante en mi brazo derecho cuando les prestaba servicios personales, ambas fueron condenadas a indemnizarme conforme a las disposiciones legales y al sano juicio del sentenciador, como quiera que adujeron como defensa principal la prescripción contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumento que fue desechado tanto por el Juez de Primera Instancia como el de alzada en su oportunidad anunciaron el recurso de casación, habida cuenta que la cuantía reclamada inicialmente fue de Noventa y dos millones cuatrocientos noventa y dos mil bolívares (Bs.92.492.000, oo), el alto Tribunal se abstuvo de conocer el fondo y declaro CON LUGAR la declaratoria de Prescripción de la Acción, lo que fue interpretado erróneamente por las demandadas como una liberación de su obligación de pagar, interpretando como Prescripción del Derecho el pronunciamiento judicial…”, por lo que la acción incoada por el demandante, esta vinculada con la materia Laboral de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual este Juzgador considera que no es competente por la materia para conocer de la presente causa, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral.
Por lo antes narrado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de Conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 51.874.
aa.-
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