REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: ISABEL TERESA SEVILLA Y FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA PINTO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 51.576
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2.007, los ciudadanos: ISABEL TERESA SEVILLA y FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.580.422 y V-3.097.358 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.651 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 01 de septiembre de 1.967, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; y que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Atlas, calle 92-B, casa S/N, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 08 de octubre de 2007 y fue admitida por auto de fecha 23 de ese mismo mes y año, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio diez (10) del Expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se dictó auto para mejor proveer a fin de que los cónyuges indicaran la fecha en que se produjo la separación de hecho.
En fecha 29 de julio de 2008, comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, indicando que la fecha de separación de hecho fue el 15 de agosto de 1968.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISABEL TERESA SEVILLA RIVERO y FLORENCIO ANTONIO HERNÁNDEZ OLIVETTI, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de septiembre de 1.967, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 51.576
Delia.-
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