JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (11) de Agosto de 2008
198° y 149°
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoada por los abogados JOSEFINA AVELLANA R. y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.5.264 y 102.405 respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en Caracas, contra es la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA NOVA MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 1.996, bajo el Nº 12, Tomo 66-A, en la persona de su fiador solidario y principal ciudadano FILIPO DI TURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.116.737 y de este domicilio; mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que en fecha 7 de marzo de 2.007, la Sociedad Mercantil Banco Universal, convino en conceder un préstamo a interés, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00),este Tribunal procede a reconvertir el monto pretendido por la actora en bolívares fuertes de conformidad con el decreto ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuertes es la siguiente: OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.000,00), a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR NOVA MODA..
2. Que el prestario se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo a nuestra representada mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas con el plazo de treinta y seis (36) meses.
3. Que el monto de casa mensualidad se pacto en TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.159.668,84).

4. Que las sumas adeudadas por concepto de préstamo devengaría un interés-pactado en la tasa del veinticuatro punto cincuenta (24,5% por ciento anual durante treinta y seis (36) meses.
5. Que el ciudadano FILIPO DI TURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.116.737, de este domicilio, se constituyo como fiador y principal pagador.
6. Que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NOVA MODA, C.A., no ha cumplido con la obligación principal prevista en el contrato de préstamo a interés identificado con el Nº 755545, el pago del capital y los intereses pactados en el documento suscrito en fecha 7 de marzo de 2.007. Anexo marcado con la letra “B”.
Ante esta situación y pretensión de cumplimiento de contrato la actora pidió en la demanda que: “…solicitamos que decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano del ciudadano FILIPO DI TUR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.116.737 de este domicilio, sobre el inmueble constituido por: “Una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con las siglas 110-101D, Código Catastral: 08-147-U-24-26, que forma parte del Complejo Habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE CAMORUCO, Nº Cívico: 110-101, ubicada en el modulo A, Manzana K, Avenida Orinoco de la Urbanización Valle de Camoruco, C.A., jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tiene un área aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (103,35 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 M) con parcela 110-10; SUR: En diecisiete metros con treinta y cinco centímetros (17,35 M) con parcela Nº 110-10C; ESTE: en cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 m) con parcela 20;y OESTE: en cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 M) con área de circulación del conjunto. La casa quinta tiene un área aproximada de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (115,66 M2), distribuidos en dos niveles así: Planta Baja: CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (52,78 M2), y consta de las siguientes dependencias: estar, comedor, cocina, estudio, un baño, garaje y área de servicio; y Planta Alta: SESENTA Y DOS METROS
CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (62,88 M2); y consta de las siguientes dependencias: una habilitación principal con vestier y baño, una habitación con balcón una adicional y un baño. Le corresponde en propiedad exclusiva un puesto de estacionamiento, situado en la parte central del conjunto alrededor del área verde, e identificado con las siglas 101-101D, tal y como lo estipula en el documento de Condiciones Generales, tiene un área particular aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 M2). Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 01 de junio de 2.006, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, tomo Nº 22, en los folios 1 al 10. Anexo marcado con la letra D.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.


Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas (contrato de cesión objeto de este juicio); En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dadas las presuntas actuaciones realizadas por la demandada para obstaculizar la realización de la negociación. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado. Líbrese oficio respectivo. Así se decide.


Abg. Isabel c. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular,
Abg. Alba Narváez Riera,
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y se libro oficio Nº _______.



Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria.

ICCU/hilmar.
Exp: 23.066