JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Agosto de 2.008
198º y 149º
Tal como ha sido ordenado en el auto de admisión de la demanda se abre el presente cuaderno de Medidas. Vista la demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoada por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.068 de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARIETTA LATOUCHE DE RODRIGUEZ, TRINA LORENA, MARIA CELINA y MATILDE ELENA RODRIGUEZ LATOUCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.332.203, V-3.286.607, V-4.450.673 y V-7.005.748 respectivamente de este domicilio; contra el ciudadano DAVID LLANOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Caracas, A LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA SOL DEL NORTE, en fecha 28 de febrero del año 2.003, bajo el Nº siete (7), folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo Cuarto, en la persona de su Presidente y Vice-presidente MILAGROS ESSER y MARILIN MERCEDES MARTINEZ OCHOA, colombiana y venezolana, mayores de edad y de este domicilio, y a la Asociación Civil ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA VITAMETAN, inscrita en el Registro Principal Civil, en fecha 22 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 39, folios 1 al 6, Protocolo primero, Tomo 21, en la persona de su Coordinadora General y Secretario de Finanzas ciudadanos ARGELIA ESPERANZA DELGADO GUEVARA y JOSE ALI CAMARAN, venezolanos, mayores de edad, y de este.
Con relación a la medida cautelar solicitada se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el actor no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. Debido a que no lleva los
requerimientos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Es por ello, que este Tribunal niega las Medidas solicitadas debido a que se debe motivar y presentar pruebas de periculum in mora y del fumus bonus iuris. ASI SE DECLARA.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera,
La Secretaria
ICCU/hilmar.
Exp. Nº 22.978
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