REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARTIN RAMON POLANCO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.931.577, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.249, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ELDOCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1963, bajo el Nº 49, Tomo 62-A, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 9.920
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano MARTIN RAMON POLANCO NUÑEZ, contra la sociedad mercantil ELDOCA, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 18 de junio del 2008, dictó auto en el cual advirtió a la parte actora que ya existía un pronunciamiento del Juzgado sobre la medida solicitada, de cuyo fallo apeló el 30 de junio del 2008, el abogado BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 02 de julio del 2008, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 15 de julio del 2.008, bajo el número 9920, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Diligencia de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por el abogado BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual se lee:
“…Por cuanto considero que las resultas de este juicios puedan quedar ilusorias ya que la demandada compañía ELDOCA, representada por DOMINGOS CARAVAU CORREIA…, se está mudando para la ciudad de San Carlos de Austrias, Estado Cojedes y termine por producirle un daño irreparable a mi representado el ciudadano MARTIN RAMON POLANCO NUÑEZ, tal como se prueba en documento que anexo, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veinte de mayo de 2008, es por lo que solicito sea dictada la medida cautelar nominada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes que sea o estén en manos de la demandada por lo que pido se oficie al Tribunal de ejecución de medidas a los fines de practicar la medida solicitada…”
b) Auto dictado el 18 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 02 del presente mes y año, suscrita por el Abog. BENIGNO COLMENAREZ…, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este juzgador advierte a la parte actora, que sobre dicha solicitud ya existe un pronunciamiento del Tribunal sobre dicha medida, según se desprende del auto de fecha 07 de abril del presente año e inserta al folio nueve (9) de la presente pieza; además que no se corresponde la norma invocada con al medida de embrago solicitada…”
c) Diligencia de fecha 30 de junio de 2008, suscrita por el abogado BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en al cual se lee:
“…apelo de la decisión de autos donde niega lo solicitad. ….de fecha 16-06-08…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 02 de julio de 2008, en el cual se oye en un solo efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, ordenándose remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el presente Cuaderno de Medidas, se observa que el abogado BENIGNO COLMENAREZ, apoderado judicial del demandante, apela del auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 18 de junio de 2008, en el cual el Juzgado “a-quo” señala:
“…este juzgador advierte a la parte actora, que sobre dicha solicitud ya existe un pronunciamiento del Tribunal sobre dicha medida, según se desprende del auto de fecha 07 de abril del presente año e inserta al folio nueve (9) de la presente pieza …”
Observándose de la lectura del auto recurrido, que el mismo es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso, sin que constituyan decisión sobre incidencia alguna o sobre los puntos de la controversia y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no contener decisión alguna.
Así lo ha expresado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de mérito tramite o mera sustanciación son:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
Criterio reiterado, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2006, al establecer:
“(…) Al respecto, esta Sala en diversas sentencias ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de octubre de 2000, señaló:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación..."
De lo anterior, concluye este juzgador que el auto del que se apela, no contiene decisión alguna, puesto que no resuelve controversias ni puntos de discusión alegado u opuesto por las partes, sino que el mismo es contentivo de una aclaratoria que le hace el Juzgado “a-quo” al solicitante actor, constituyendo tan solo un impulso procesal del presente juicio, y siendo criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “…ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación….” (Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
En fuerza de ello, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso intentado contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de junio de 2008, por ser este un auto de mero trámite o de mera sustanciación, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio del 2008, por el abogado BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano MARTIN RAMON POLANCO NUÑEZ, contra el auto dictado el 18 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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