“VISTOS” Sin conclusiones.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por las Abogada MARILYN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.493.774, Inscrita en el IPSA bajo el N° 106.002, Apoderada Judicial del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ NEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.105.167, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano JORGE LUÍS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.103.412, y de este domicilio, por DESALOJO ARRENDATICIO. Alega el demandante que el 21/04/2004 suscribió un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE LUÍS QUERALES, a tiempo determinado por un periodo de 6 meses fijos, Asimismo aduce el demandante que en fecha 25 de Abril del 2005, notificó al ciudadano Jorge Luís Querales, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, notificación esta que fue firmado por el arrendatario, transcurrido el termino establecido al beneficio de la prorroga legal, sus mandantes continuaron recibiendo del inquilino las pensiones arrendaticias, consistiendo tácitamente la prolongación indefinida de la relación arrendaticia, igualmente manifiesta que sus mandantes se encuentran actualmente arrendados en un inmueble, en fecha 15 de diciembre recibieron un carta de sus arrendadores manifestando la voluntad de no prorrogar el contrato y exhortándolo a tomar previsiones necesarias para desocupar el inmueble que actualmente ocupan.- Se admite la demanda el 08 de Enero de 2008.- El 10 de Enero de 2008 la parte actora solicita la citación del demandado de autos. Riela al folio (29) diligencia de la Alguacil del Tribunal manifestando que se le hizo imposible la citación del demandado de autos. En fecha 18 de Febrero del 2008 la parte actora solicita la citación por carteles. Riela al folio 37 diligencia de el Secretario del Tribunal manifestando haber fijado Cartel de Citación en la morada. Consta al folio 38 diligencia de la parte actora solicitando designación de Defensor de Oficio. Riela al folio (42) diligencia de a alguacil manifestando haber notificado a la defensor de Oficio. En fecha 30 de Junio del 2008 la Defensor de Oficio acepta el cargo, asimismo en fecha 09 de Julio del 2008 se da por citada. Y en fecha11/07/2008 la Defensor de Oficios, procede a contestar la demanda en los términos ahí expuestos. Abierto el juicio a pruebas El demandante JOSE LUÍS QUERALES, Asistido de Abogado y la Defensor de oficios, consignan las respectivas en los términos allí expuestos. Asimismo Riela al folio (80) y (81) escrito de pruebas de la parte actora.- Riela al folio (83) auto del Tribunal declarando desierto el acto de declaración de testigo Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por desalojo arrendaticio y aduce que celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de 6 meses fijos, contados a partir del 21 de abril de 2004. Asimismo alega que el 25 de Abril del 2005, notificó al ciudadano Jorge Luís Querales, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, notificación esta que fue firmado por el arrendatario, transcurrido el termino establecido al beneficio de la prorroga legal, el arrendador continuo recibiendo las pensiones arrendaticias, consistiendo tácitamente la prolongación indefinida de la relación arrendaticia.
Pero es el caso que el demandante JUAN JOSE GONZALEZ NEO, actualmente reside el en conjunto Residencial Napoli, Urbanización Los Nísperos, Torre B, piso 15 apartamento 15-A de esta ciudad de Valencia, en calida de inquilino y el arrendador, es decir, la Sociedad de Comercio EL ENCANTO BIENES RAICES, el 15 de diciembre de 2006, envió al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ NEO comunicación de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Finalmente en su petitorio solicita el Desalojo por la necesidad inminente del inmueble objeto del contrato. Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

POR SU PARTE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: En el acto de la litis contestación, Se limitó a negar, rechazar y contradecir la presente demanda, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. Asimismo consigna telegrama a los fines de deja constancia que ha gestionado la ubicación de su representado, siendo la misma infructuosa.
II
DE LAS PRUEBAS
En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos. En el presente caso solo la parte accionada presento escrito de prueba de la siguiente forma:
DEL DEMANDADO: promueve y consigna los recibos de cánones de arrendamiento cada uno por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000):
Los Recibos De Cánones De Arrendamientos, correspondiente: octubre, 2003 a Julio del 2004.
Depósitos Bancarios Fondo Común, depositados de común acuerdo en la cuenta de ahorro de la ciudadana DIAZ GARCIA GENNI KARINA, esposa del ciudadano GONZALEZ NEO JUNA JOSE, desde el 07 de Agosto del 2004, al 18 de Marzo del 2005.
Recibos Personales desde el 21 de Marzo del 2005 al 21 de Mayo del 2005; Depósitos Bancarios Banesco, desde Septiembre del 2005 a Julio del 2008.

DEL DEMANDANTE:
Capitulo I
De las Documentales Promueve los siguientes:
1) Documento de propiedad del inmueble marcado “B”, el cual se demuestra la propiedad de los sus representados sobre el mismo.
2) Constancia de Registro del inmueble como vivienda principal emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos (anexo “B”)
3) Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, a fin demostrar la existencia de la relación arrendaticia (anexo “ D”)
4) Acta de Matrimonio de los demandantes a fin de ratificar que la propiedad del inmueble pertenece a ambos.
5 Promueve Carta de Notificación firmada por uno de los propietarios y debidamente firmada por el demandado de autos (Anexo “F”)
6) Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la Sociedad de Comercio. El Encanto Bienes Raíces Anexo (“G”)
(7) Promueve comunicación Anexa (“H”), donde se evidencia que la sociedad de Comercio “ El Encanto Bienes Raíces”, otorga al demandante un año para desocupar el inmueble que ocupan en calidad de arrendatario
Capitulo II
De las Testimoniales
Promueve la testimonial de la ciudadana ESTHER ROSALES, administradora de la Sociedad El Encanto Bienes Raíces.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los recibos de que rielan a los folios 56, 57 58, 59,60,61,62,63,64, 65, 66,67,68,69,70,71,72,73,74 y 75, contentivos de los Recibos De Cánones De Arrendamientos, correspondiente: octubre, 2003 a Julio del 2004,Depósitos Bancarios Fondo Común, depositados de común acuerdo en la cuenta de ahorro de la ciudadana DIAZ GARCIA GENNI KARINA, esposa del ciudadano GONZALEZ NEO JUNA JOSE, desde el 07 de Agosto del 2004, al 18 de Marzo del 2005, recibos Personales desde el 21 de Marzo del 2005 al 21 de Mayo del 2005; y los depósitos Bancarios Banesco, desde Septiembre del 2005 a Julio del 2008, consignado a los autos por la parte demandada. En este sentido, este Tribunal, aprecia que los mismos resulta impertinente, pues bien, no aporta ninguna utilidad al proceso, y no forma parte del contradictorio. Y así se establece.

SEGUNDO:

Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; en este orden de ideas, es necesario establecer que el articulo establecido en el articulo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:
Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…

..” b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

A tal efecto la actora arguye en el escrito libelar lo siguiente: que procede a demandar el desalojo por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Y que actualmente vive con su grupo familiar en el conjunto Residencial Napoli, Urbanización Los Nísperos, Torre B, piso 15 apartamento 15-A de esta ciudad de Valencia, en calida de inquilino y que el arrendador, constituido por la Sociedad de Comercio EL ENCANTO BIENES RAICES, el 15 de diciembre de 2006, le envió comunicación de no prorrogar el contrato de arrendamiento y le concedió solo un año para desalojar el inmueble.
En este sentido invoca el valor probatorio de la existencia de una relación arrendaticia, consigna copia fotostática simple del Titulo de Propiedad, Constancia de Registro del inmueble como vivienda principal emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Acta de Matrimonio de los demandantes a fin de ratificar que la propiedad del inmueble pertenece a ambos. Promueve Carta de Notificación firmada por uno de los propietarios y debidamente firmada por el demandado de auto, Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la Sociedad de Comercio. El Encanto Bienes Raíces Anexo, comunicación, donde se evidencia que la sociedad de Comercio “El Encanto Bienes Raíces”, otorga al demandante un año para desocupar el inmueble que ocupan en calidad de arrendatario

Así mismo, considera esta Juzgadora que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
En el caso bajo estudio, es evidente que la arrendadora JUAN JOSE GONZALEZ NEO, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, justifico, a través de las pruebas consignadas a los autos, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, pues bien, se desprende del contrato de arrendamiento, y de la constancia de Registro de inmueble como vivienda principal, inserto a los folios 8 y 09, el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada; que arrendó el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 916 del Edificio I, entrada “C”, piso 8,jurisdicción de la Parroquia San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, así mismo consta al folio 13 al 16 marcado con la letra “G” y al folio 17, anexo con la letra “H”, que el actor celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio EL ENCANTO BIENES RAICES, sobre un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Napoli, Urbanización Los Nísperos, Torre B, piso 15 apartamento 15-A de esta ciudad de Valencia, y que lo ocupa en calida de inquilino; Igualmente se evidencia a los autos la comunicación de no renovación del contrato de arrendamiento, emanado de la misma sociedad de comercio.
Sin lugar a dudas, se observa que la arrendadora tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado; pues como ha quedado demostrado, la demandante vive arrendada con su grupo familiar en otro inmueble, pagando un canon de arrendamiento superior al que cancela la inquilina por el inmueble de su propiedad. En consecuencia por disposición legal, entonces, la pretensión deducida por la actora debe declararse procedente y así se establece.

Lo anterior permite traer a colación, un extracto de la Sentencia del 28 de junio de 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional) Sent. N° 1376

… “Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia.
Para satisfacer el último de los objetivos trazados, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.
Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.
Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda…”