“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.585 y de este domicilio, Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL GONZÁLEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 684.918 y de este domicilio, en contra de las ciudadanas GILDA MERCEDES GARRIDO y MARINA BECERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.280.971 y V-5.765.335 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- El demandante de autos alega que en fecha 16 de Noviembre del 1.984, celebro contrato de arrendamiento a plazo fijo con las ciudadanas GILDA MERCEDES GARRIDO y MARINA BECERRA, sobre un inmueble constituido por un apartamento en la planta baja del edificio Giordano, signado con el Nro. B-1, situado en la Avenida Urdaneta de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.- Aduce la parte actora además, que el inquilino ha incumplido con las obligaciones adquiridas, dejando de pagar de los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre del año 2005, hasta el mes de Diciembre de 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y a partir del mes de Enero de 2008 debido a la reconversión monetaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.150, 00) mensuales.- alega de igual manera que su mandante se enteró que las arrendatarias específicamente la ciudadana GILDA MERCEDES GARRIDO, inicio el procedimiento de consignación arrendaticia desde el mes de Septiembre de 2005 hasta el mes de Febrero de 2008, pero dicha arrendataria no ha cumplido con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al no aportar los datos necesarios para el logro de la correspondiente notificación dentro del plazo no mayor a treinta (30) días continuos a la primera consignación y tampoco hicieron uso de la excepción prevista en el parágrafo único del referido articulo, por lo que la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el segundo aparte del articulo 53, considera que las consignaciones hechas son invalidas.- En fecha 04 de Abril del 2008 se admite la presente demanda.- El 23 de Abril del 2008, la alguacil de este juzgado consigna diligencia, manifestando la imposibilidad de practicar la citación de las ciudadanas GILDA MERCEDES GARRIDO y MARINA BECERRA.- Riela a los folios 181 y 182 publicación de los carteles de citación de las ciudadanas GILDA MERCEDES GARRIDO y MARINA BECERRA.- en fecha 03 de Junio de 2008, la Secretaria de este Juzgado consigna diligencia donde manifiesta haber fijado el cartel de citación respectivo.- riela al folio 186 auto de fecha 25 de Junio de 2008, en el cual se designa Defensor Judicial de las ciudadanas GILDA MERCEDES GARRIDO y MARINA BECERRA, al abogado ALFREDO ARCINIEGA, y al folio 195 diligencia de la alguacil donde manifiesta haber citado legalmente al Defensor Judicial ALFREDO ARCINIEGA.- Llegada la oportunidad para Litis contestación, el Defensor Judicial de la demandada dio contestación en los términos allí expuestos.- Abierto el juicio a prueba la parte demandante y el Defensor Judicial consignaron escritos referentes a sus derechos.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que celebro contrato de arrendamiento el 16 de Noviembre de 1984, con las ciudadanas GILDA MERCEDES GARRIDO y MARINA BECERRA, sobre un apartamento en la planta baja del edificio Giordano, signado con el Nro. B-1, situado en la Avenida Urdaneta de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, así mismo alega que las partes al suscribir el contrato se obligaron en su cláusula de duración por periodos o lapsos fijos y así el contrato de arrendamiento al vencimiento del primer año, lo cual el día 30 de noviembre de 1985; el mismo se prorrogo por no haber manifestación de alguna de las partes con dos meses de anticipación al vencimiento de su no prorroga por otro año y sucesivamente se prorrogo hasta la presente fecha, por lo que el contrato se prorrogo desde el día 30 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008. Por otra parte arguye que las inquilinas pagaron el canon de arrendamiento hasta el mes de agosto de 2005, y desde el mes de septiembre de 2005 hasta la presente fecha no han cancelado la pensión inquilinaria mensual a que están obligadas, cuyo monto es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) mensuales hasta el mes de diciembre de 2007 y desde el mes de enero de 2008 debido a la reconversión monetaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150) mensuales.
Posteriormente las arrendatarias procedieron a realizar consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero dichas consignaciones se reputan como invalidas por no haber llenado los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la notificación del beneficiario y por ende el referido a la expedición de cartel de notificación. En consecuencia las arrendatarias no han pagado el canon de arrendamiento al arrendador MANUEL GONZALEZ PEREZ, desde el mes de septiembre de 2005. Fundamenta la presente acción en los Artículos, 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil.
POR SU PARTE EL DEFENSOR JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: - Rechaza, niega y contradice la demanda incoada contra sus representados, por ser inciertos los hechos y el derecho alegado.
- Deja constancia expresa que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, resultando infructuosa tales gestiones y que desconoce el paradero y la ubicación de las demandadas.
- Asimismo alega que remitió telegrama, debidamente sellado por IPOSTEL, el cual anexa marcado con la letra “A”.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto y Tanto a las pruebas aportados por la parte la demandante, tenemos que al Capitulo I, Promueve la prueba de exhibición sobre el contrato de arrendamiento.
Al Capitulo Segundo invoca copia fotostática certificada de consignación arrendaticia marcada con la letra “C”, para demostrar que las arrendatarias no cumplieron con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; disposición que le impone a las inquilina la obligación de aportar al tribunal los datos suficientes para lograr la notificación al beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuo siguiente a la primera consignación.
LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado en tiempo oportuno tal como lo establece la legislación vigente.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Ahora bien, en el presente caso, el demandante solicita la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 16 de Noviembre de 1984, cuya copia fotostática simple fue acompañada con el libelo de la demanda y dada la imposibilidad material de la parte actora de poder exhibir por cuanto el mismo se encuentra extraviado.
Debe este Tribunal, pronunciarse respecto a la prueba de exhibición y en tal sentido del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que nazca en el adversario de la carga procesal de4 exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad a saber:
1.- Que el promoverte acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca a cerca del texto del documento.
2.- Debe el promoverte suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se hala o se hallado en poder de su adversario.
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora al promover la prueba en el capitulo Primero, relativa a la prueba de exhibición de documento que se encuentra en poder de las demandadas, la cual, constituye el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 16 de Noviembre de 1984, cuyo original se haya en poder de las accionadas, consignando en copia fotostática simple el contrato en cuestión y a continuación pide se intime a la contraparte, a tales fines; en este sentido se desprende que el promoverte cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en la norma. Siendo ello así en la oportunidad para la exhibición o entrega del documento, el apoderado judicial solo se limito a señalar que una de sus defendidas tenía conocimiento del juicio y que estaba en Puerto Cabello convaleciente de una operación. En virtud a ello se tendrá como fidedigna o exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia del contrato de arrendamiento presentado. Y así se establece.
SEGUNDO:
Como consecuencia de lo antes expuesto pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto aquí controvertido; y tenemos que la parte accionante plantea su pretensión ajustada a derecho, la cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de una de las obligaciones de las arrendatarias como lo es el deber notificar al beneficiario de la consignación arrendaticia, tal como lo prevé el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En efecto el capitulo II Del Procedimiento Consignatario, artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
Articulo: 53. “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…”
En el caso examinado, se observa que cursan en autos, en copias certificadas expediente de consignación arrendaticia signado con el Nro. 1416, expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyo contenido se desprende que: la Consignante es la ciudadana GILDA MERCEDES GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.280.971, consigna por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150) correspondiente al mes de septiembre de 2005 y como beneficiario aparece el ciudadano: MANUEL GONZALEZ PEREZ, a quien se podrá notificar a la siguiente dirección: SABANA LARGA PREBO.
Así mismo se evidencia que el tribunal de la consignación, recibió la misma el 16 de septiembre 2005 y acuerdo mediante auto abrir cuenta de ahorro a favor del beneficiario, al folio 22 aparece boleta de notificación del beneficiario, el 05 – 12-2005 la inquilina consigna el mes de diciembre, el 09-01- 2006 deposita el mes de Enero (folio 28), el 06 de febrero de 2006 (folio 32) consigna el mes de febrero de 2006, el 27 de marzo de 2006 consigna el mes de marzo (folio 37) y sucesivamente hasta el 29 de febrero del año 2008 (folio 139) de este expediente.
De lo antes trascrito se infiere que la intención del legislador al establecer en el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: que luego de la consignación, el consignante tiene la obligación de aportar los datos suficientes para logar la notificación del beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación; y en caso de que el arrendatario manifieste desconocer la dirección del arrendador-beneficiario y a los fines de cumplir con la notificación, el arrendatario deberá solicitar al tribunal receptor que se expida un cartel de notificación.
Como consecuencia de lo anterior se desprende que el tribunal recibió la consignación el 16-09-2005, por lo que el consignante o las consignantes GILDA MERCEDES GARRIDO y MARINA BECERRA, tenían hasta el 16-10-2005, para aportar la dirección del beneficiario, es decir, del ciudadano MANUEL GONZALEZ PEREZ, circunstancia que no consta a los autos.
No obstante al no aportar el consignante la dirección del beneficiario, dentro del plazo ya indicado, la consignación por esa sola omisión del consignante se tendrá como ilegitima o invalida.
Con fundamento a las consideraciones que preceden, quien aquí decide, aprecia que si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones que cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, constituye un documento público y supone, salvo prueba en contrario, la solvencia de las arrendatarias, no es la demostración de dicho tramite la única prueba de la solvencia de las inquilinas como impedimento de la pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento por falta de notificación del beneficiario a tenor de lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En merito a lo expuesto se tiene como ilegítimamente efectuada la consignación realizada por las arrendatarias y así se decide.
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