“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Abogada NHILSE VILLASMIL CADENAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.729 y de este domicilio, Apoderada Judicial de MERCEDES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.7.507.282, y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA INES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.463.547 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la demandante en su libelo que el objeto de la demanda es el Desalojo, de un inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el N° E-5-2, ubicado en la planta N° 5 del Edificio Torre E del Conjunto Residencial VALLE FRESCO III, ubicado en la Urbanización, LA GRANJA, sector B, Jurisdicción del Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo; el cual fue arrendado a la ciudadana MARIA INES JIMENEZ, suficientemente identificado en autos, según consta en documento privado en fecha 16 de Enero del año 2002.- Asimismo aduce que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un lapso (06) meses a partir de dicha fecha, el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), vencido el lapso de duración del contrato, la demandante le solicitó la desocupación de dicho inmueble de manera verbal y le concedió la prorroga legal correspondiente, vencida la prorroga legal se negó rotundamente a entregar el inmueble y a firmar un nuevo contrato, para tratar de resolver la situación de la mejor manera, igualmente alega que a partir del año 2003, la actora ha logrado que la arrendataria desocupe el inmueble, continuó en posesión del inmueble, y se reprodujo la tacita reconducción del mismo, paso hacer contrato a tiempo indeterminado, la arrendataria ha dejado de cancelar las cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año dos mil siete, es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado. Igualmente la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto de esta demanda de conformidad con artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.. Se admite el escrito del libelo de la demanda en fecha 22/20/2007. En esta misma fecha se dicta sentencia Interlocutoria donde se niega medida de Secuestro y Embargo solicitada por la parte actora tal como costa en folio 01 del cuaderno separado de Medidas. El 05/11/2007, la Abogada NHILSE VILLASMIL, consigna los fotostatos respectivos para la citación correspondiente. Riela al folio (52), diligencia de la alguacil de este Tribunal manifestando haber sido imposible practicar la citación de la demandada de auto. En fecha 03/12/2007 la parte acota solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación .- El 14 de Enero del 2008, la parte actora consigna las publicaciones del cartel de citación. Riela al folio (60) diligencia de la Secretaria de este Tribunal manifestando haber fijado Cartel de Citación. En fecha 06/03/2008 la parte actora solicita al Tribunal se designe Defensor de Oficio.- Riela al folio 65 Diligencia de la Alguacil manifestando haber notificado a la Defensor de Oficio Abogado Héctor Ríos, Consta en fecha 02/04/2008, diligencia del Abogado Héctor Ríos, aceptando el cargo para el cual fue designado. Riela al folio (71) diligencia de la Alguacil manifestando haber citado legalmente al defensor de oficio. En fecha 22/04/ 2008 el Defensor de oficio presento escrito de contestación de la demanda. El 25-04-2008 la demandada de autos ciudadana MARIA INES JIMENEZ DE POLICH, asistida por el Abogado BULMARO PEÑA, solicitando la nulidad del presente juicio, e invoca fraude procesal. El 30-04-2008 el Tribunal declara improcedente la nulidad de la demanda, y ordena por auto separa de esa misma fecha aperturar una articulación probatoria de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio (79) diligencia del defensor de oficio consignando acuse de recibo enviado a la demandada de autos. Abierto el juicio en la fase probatoria la demandante en fecha 08- 05- 2008 presentó escrito de prueba. El 12 /05/2008, el abogado BULMARO PEÑA consignado instrumento de Poder conferido por la demandada de autos. En fecha 12/05/2008 la parte demandada presento escrito de pruebas, relativos a la articulación. El 4- 06-2008 el Tribunal dicta interlocutoria y repone la causa al estado de contestación a la demanda. El 25-06-2008 La demandada procede a contestar la demanda. El 01-07-2008 La accionada presento escrito de pruebas. El 09-07-2008 La parte demandante consigna escrito de pruebas. El 23-07-08 la actora consigna contrato de arrendamiento, con el fin de demostrar que vive en caracas en calidad de inquilina y que necesita el inmueble de su propiedad. El 28-07-2008 El Tribunal declara con lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 3 de la Ley adjetiva Civil.. El 04-08-2008 La parte demandante consigna poder con el fin de subsanar la cuestión previa opuesta por la demandada. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio, y aduce que es propietaria del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° E-5-2, ubicado en la planta N° 5 del Edificio Torre E del Conjunto Residencial VALLE FRESCO III, ubicado en la Urbanización, LA GRANJA, sector B, Jurisdicción del Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo; el cual fue arrendado a la ciudadana MARIA INES JIMENEZ, el 16 de enero de 2002, cuya duración fue por seis (6) meses, y se le otorgo la prorroga legal de seis meses, pero al finalizar la misma la inquilina se ha negado a entregar el inmueble objeto del contrato; así mismo alega que le ha explicado a la inquilina de su difícil situación económica, ya que tiene que pagar un canon de arrendamiento de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000) mensuales en la ciudad de caracas, donde vive con un hijo adolescente y sus progenitores. De lo cual han pasado tres años, sin que la inquilina le entregue su vivienda, por cuanto su situación económica no le permite seguir viviendo en caracas y tiene que regresar a su apartamento, la cual es su única vivienda.
El 15 de marzo de 2006, envía notificación a la inquilina demandada, que contiene la finalización de la relación contractual de arrendamiento. A partir de febrero de 2007 continuo depositando por concepto de alquiler la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales hasta el 5 de junio de 2007, posteriormente dejo de depositar por tres (3) meses junio, julio y agosto, los cuales los deposito el 4 de septiembre y 05 de octubre, el cual anexa marcado con las letras D,E y F.- Fundamenta su acción en el 33 y 34, literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: En el acto de la litis contestación.
-Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3, relativa a la insuficiencia de poder.
Alega que es falso que la relación arrendaticia se haya iniciado el 16 de enero de 2002, ya que lo cierto es que la relación contractual se inicio el 15 de diciembre de 1999, posteriormente a este le sucedieron tres contratos más de los años 2000,2002 y 2004, es falso que haya estado haciendo uso de la prorroga legal y también es falso que le adeude los meses de junio, julio y agosto de 2007, y rechaza que deba cancelar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00)

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA DEMANDANTE:
Al capitulo I
Invoca, Reproduce reproduzco los siguientes documentos:
A- Poder Judicial este documento demuestra la cualidad de representante Legal de la parte demandante.
B- Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios del 23 al 33, el cual no fue impugnado ni rechazado por parte demandada y el cual conserva plenamente su valor probatorio
C. Documento de Propiedades cual demuestra la plena propiedad del inmueble de mi mandante.
Comunicación vía Fax en el cual la demandante da por terminada la relación contractual con la demandad, de fecha 15 de Marzo del 2006, y el cual fue reenviado por la demandada, aceptándolo plenamente y firmado como recibido tampoco fue impugnado, por lo que conserva su valor probatorio.
E) Estados de Cuestas; los cuales rielan desde el folio 34 al 39 del }Banco Mercantil, los cuales promueve para demostrar que la demandada incumplió con su obligación de pagar el canon durante tres meses (junio, julio y Agosto).
El 23-07-2008 la demandante consigna contrato de arrendamiento, donde se demuestra que tiene la necesidad imperante de ocupar el inmueble de su propiedad ya que cancela por canon de alquilar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 2.000,oo)
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el valor probatorio de los instrumentos marcados C-1 C-2, C-3, C-4, que rielan a los folios 103 al 130, así como los contratos de arrendamiento.
Al capitulo II, hace valer el valor probatorio de los documentos A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O y Q, que corren a los autos a los folios 132, al 137 de este expediente. Contentivo de comprobantes bancarios por concepto de canon de arrendamiento.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
En el caso de autos, el accionado opone la cuestión previa junto a la contestación a la demanda, contenida en el artículo 346, ordinal 3, la cual, fue declara con lugar, el 28 de julio de 2008, mediante sentencia Interlocutoria. En su oportunidad procesal, es decir, el 04-08-2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada NHILSE VILLASMIL CADENAS, consigna poder de fecha 30 -07-2008, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 96; con el fin de subsanar la cuestión previa opuesta por la accionada.
Ahora bien, este Tribunal ampara en la Sentencia de la Sala Civil N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporación, expediente N° 00-132.00-223, se estableció lo siguiente:
“…De esta, manera y como consecuencia de tal oposición nace el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsano correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicable los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem….”
“….La Jurisprudencia Trascrita ut supra, señala que en los casos se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, una vez que se presente escrito que procure subsanarlas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del juez, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En tal sentido siendo que en el presente caso, la parte accionada no rechazo, ni impugno la subsanación. En consecuencia quedo firme la subsanación, y es por lo que se procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido.

SEGUNDO:
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la reclamación del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del año 2007; y con fundamento en el principio de Comunidad de las Pruebas; se observa que la inquilina cancelo en el Banco Mercantil el 05 de junio de 2007, la cantidad de trescientos mil bolívares, deposito N° 000000480757831, por lo que se encuentra solvente con respecto al mes de junio (folio 133); posteriormente el 04 de Septiembre 2007, efectúa los depósitos N°, 000000495350198 y 000000495350214, cada uno por la cantidad de trescientos mil bolívares. De lo cual se deduce que los meses de julio y Agosto fueron pagados extemporáneamente.
No obstante, en relación al pago de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000) hoy MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.800), contados a partir del mes de febrero hasta la entrega definitiva del inmueble y los interés de mora, quien aquí decide, desconoce sobre que derechos se derivan, pues bien, la parte actora, no especifica por que concepto emerge tal reclamación, distintos es el caso, si hubiera solicitado los mismo por indemnización de daños y perjuicios, indicando sus motivos y causa. En virtud a ello resulta inoficioso pronunciarse sobre la indexación, por no existir condenatoria de cantidades en dinero.
En relación a los depósitos bancarios marcados con la letra A,B,C,D,E,I,J,K,L,M,N,Ñ,O y Q, que corren a los autos a los folios 132, al 137 de este expediente; por concepto de canon de arrendamiento. Y el documento marcado C-5, contentiva de la carta enviada por la demandante a la demandada, consignada en copia fotostática simple. Estos instrumentos no forman parte del contradictorio. Y así se declara.

TERCERO:
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el Desalojo Arrendaticio, inherente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble; en este orden de ideas, es necesario establecer que el articulo establecido en el articulo 34, literal (b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario:
Articulo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…

..” b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

A tal efecto la actora arguye en el escrito libelar lo siguiente: alega que le ha explicado a la inquilina de su difícil situación económica, ya que tiene que pagar un canon de arrendamiento de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000) mensuales en la ciudad de caracas, donde vive con un hijo adolescente y sus progenitores. De lo cual han pasado tres años, sin que la inquilina le entregue su vivienda, por cuanto su situación económica no le permite seguir viviendo en caracas y tiene que regresar a su apartamento, la cual es su única vivienda.

En este sentido invoca el valor probatorio de la existencia de una relación arrendaticia, consigna copia fotostática simple del Titulo de Propiedad de vivienda principal, Registrado por ante el primer circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo hoy Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 21 de Mayo de 1996, inserto bajo el N° 26, Folio 1 al 11 Pto 1°, Tomo 30. Contrato de arrendamiento, donde se demuestra que tiene la necesidad imperante de ocupar el inmueble de su propiedad ya que cancela por canon de alquilar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 2.000,oo), en la ciudad de caracas.

Así mismo, estima esta Juzgadora que la necesidad de ocupar el inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.
En el caso bajo estudio, es evidente que la arrendadora MERCEDES CONTRERAS, propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, justifico, a través de las pruebas consignadas a los autos, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, pues bien, se desprende del contrato de arrendamiento, inserto al folio 161 al 167, el cual no fue desconocido, ni tachado por la parte demandada; que en su cláusula PRIMERA: la parte demandante ciudadana MERCEDES CONTRERAS, ocupa un apartamento en calidad de inquilina, ubicado en el piso 9, apartamento N°9 Edificio Portofino Avenida Bogota Urbanización los Caobos, Municipio Libertador Distrito Capital y en la Cláusula SEGUNDA. Establecieron un canon de alquilar por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 2.000,oo). Por otra parte se observa que los contratos de arrendamiento consignados a los autos por la parte demandada MARIA INES JIMENEZ, marcados con las letras C-1 C-2, C-3, C-4, C-5, así como los Vauche, del Banco Mercantil agregados a los folios 132, 133, 134 135 136, y 137 de este expediente, la inquilina- demandada viene cancelando un canon de arrendamiento de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Y actualmente cancela TRECIENTOS MIL BOLIVARES. Sin lugar a dudas, se observa que la arrendadora tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado; pues como ha quedado demostrado, la demandante vive arrendada con su grupo familiar en la ciudad de caracas, pagando un canon de arrendamiento superior al que cancela la inquilina por el inmueble de su propiedad. En consecuencia por disposición legal, entonces, la pretensión deducida por la actora debe declararse procedente y así se establece.

Lo anterior permite traer a colación, un extracto de la Sentencia del 28 de junio de 2005 (T.S.J. – Sala Constitucional) Sent. N° 1376

… “Al respecto, es patente la necesidad de vivienda que existe en el país, circunstancia que al adminicularse con la poca capacidad económica de la mayor parte de la población para adquirirla crea una presión en el mercado habitacional a la cual la ley impugnada pretende darle solución. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia.
Para satisfacer el último de los objetivos trazados, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia.
Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar la Sala es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino.
Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues la Ley busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda…”